Ley N° 18597, de uso eficiente de la energía

CAPÍTULO I Objeto y definiciones Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Declárase de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en los términos establecidos por el Convenio Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático, aprobado por la Ley Nº 16.517, de 22 de julio de 1994.

ARTÍCULO 2

A efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

A) Uso eficiente de la energía, a todos los cambios que resulten en una disminución económicamente conveniente de la cantidad de energía necesaria para producir una unidad de producto o para satisfacer los requerimientos energéticos de los servicios que requieren las personas, asegurando un igual o superior nivel de calidad y una disminución de los impactos ambientales negativos cuyo alcance abarca la generación, transmisión, distribución y consumo de energía. Asimismo se comprende dentro del concepto de uso eficiente de energía la sustitución en el uso final por parte de los usuarios de energía de las fuentes energéticas tradicionales, por fuentes de energía renovables no convencionales que permitan la diversificación de la matriz energética y la reducción de emisiones de gases contaminantes.

B) Fuentes energéticas tradicionales, a los combustibles fósiles y a la hidroelectricidad de gran porte.

C) Fuentes energéticas renovables no convencionales, a las fuentes renovables autóctonas tales como la energía eólica, la energía solar térmica y fotovoltaica, la energía geotérmica, la energía mareomotriz y las derivadas del uso de diferentes tipos de biomasa.

D) Uso dispendioso de la energía, al uso indiscriminado de la energía que resulta en un perjuicio directo del medioambiente o de la economía nacional por la utilización de fuentes de energía no renovables y que en su utilización no contribuye a brindar beneficios perceptibles para la sociedad medidos como una mejora en la producción, en los niveles de seguridad, confort o en los atributos de calidad de productos y servicios internacionalmente aceptados.

CAPÍTULO II Competencias y plan Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3

Corresponde al Poder Ejecutivo establecer la política, las normas y la infraestructura necesaria para el cabal cumplimiento de la presente ley, creando la reglamentación, la estructura técnica, económica y financiera necesaria para el desarrollo de políticas de corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, el conocimiento y la concientización de toda la población sobre el uso eficiente de energía y los beneficios asociados a la utilización responsable de los recursos, así como la divulgación de la información sobre las fuentes de energía disponibles y los impactos asociados a su utilización.

Con tal propósito, encomiéndase al Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) la creación, en el ámbito de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear (DNETN), de la Unidad de Eficiencia Energética (UEE), cuyas responsabilidades y competencias serán las que se detallan en el presente artículo.

ARTÍCULO 4

El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) elaborará el Plan Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo.

El Plan Nacional de Eficiencia Energética será elaborado en coordinación con los Ministerios e instituciones vinculadas, considerará una proyección de 15 (quince) años a partir de la aprobación de la presente ley y será revisado y evaluado como mínimo cada 5 (cinco) años.

El Plan Nacional de Eficiencia Energética incluirá al menos los siguientes aspectos específicos:

A) Mecanismos que garanticen la disponibilidad de información veraz al consumidor en relación al consumo energético de los equipos, artefactos y vehículos (en adelante equipamiento) que requieren suministro de energía para su funcionamiento.

B) Planes de desarrollo, promoción y educación en el uso eficiente de energía incluyendo las metas correspondientes, así como la investigación y el desarrollo de tecnologías nacionales en áreas del conocimiento que contribuyan a un uso eficiente de energía.

C) Mecanismos que aseguren el uso eficiente de energía en las instalaciones de la Administración Central y de las entidades públicas en general.

D) Plan de incorporación de equipos consumidores de energía al sistema de etiquetado de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, así como las normas de uso eficiente de energía a requerirse de equipos, vehículos y edificaciones.

E) Establecer, cuando existan razones fundadas y condiciones de mercado favorables, metas de niveles máximos de consumo específico de energía o mínimos de eficiencia energética, de equipamiento consumidor de energía.

F) Criterios de ponderación del ahorro de energía estimado para la emisión de los Certificados de Ahorro de Energía creados por el artículo 16 de la presente ley. La ponderación podrá incentivar ahorros generados en proyectos que utilicen fuentes de energía no tradicionales, el empleo y optimización de recursos energéticos autóctonos no tradicionales, la implementación del uso eficiente de energía en el sector transporte, la generación de empleo y valor agregado nacional, la generación de desarrollo local o innovación tecnológica y el acceso al uso eficiente de energía de los sectores de bajos recursos.

G) Criterios para caracterizar un proyecto como de uso eficiente de energía, según se desprende del artículo 2º de la presente ley.

H) La meta de energía evitada para el período de vigencia del Plan Nacional de Eficiencia Energética y las metas anuales de energía evitada para el cumplimiento de la meta general del período.

ARTÍCULO 5

Incorpórase al artículo 1º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente literal:

"G) Las referidas al uso eficiente de la energía, según lo estipulen las normas correspondientes".

ARTÍCULO 6

Incorpórase al artículo 2º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente literal:

"J) El uso eficiente de la energía".

ARTÍCULO 7

Incorpórase al artículo 15 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el siguiente literal:

"E) En materia de uso eficiente de la energía:

Velar por el cumplimiento de la ley de uso eficiente de la energía, de acuerdo con lo establecido en la respectiva reglamentación".

ARTÍCULO 8

Los objetivos de la presente ley deberán ser considerados e incluidos en el diseño de políticas nacionales sectoriales, particularmente en los casos de las políticas de vivienda, transporte y desarrollo industrial.

ARTÍCULO 9

Los Gobiernos Departamentales, en el ejercicio de su competencia, establecerán requisitos mínimos de uso eficiente de energía para las nuevas edificaciones construidas, así como en materia de transporte colectivo y alumbrado público, siguiendo las pautas y normas de eficiencia energética y ambientales establecidas a nivel regional y coordinándolos con los Ministerios de Industria, Energía y Minería y de Transporte y Obras Públicas, respectivamente.

CAPÍTULO III Informacion al publico Artículos 10 a 15
ARTÍCULO 10

Las empresas prestadoras de servicios de energía públicas y privadas, de acuerdo con lo que determina la reglamentación, deberán fomentar el uso eficiente de energía entre sus clientes, informando a los mismos acerca de conceptos y buenas prácticas de uso, así como facilitando la comprensión por parte de éstos del consumo energético del equipamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.

ARTÍCULO 11

Las empresas prestadoras de servicios de energía podrán suministrar equipamiento que consuma energía, sea para uso doméstico o comercial, utilizando instrumentos o promociones comerciales asociadas a la facturación de los servicios de energía, tales como venta directa o a través de terceros, canje, donación o cualquier otro esquema que involucre el suministro...

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