Ley N° 18650, ley marco de Defensa Nacional

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 26
CAPÍTULO I Definicion y caracteristicas de la defensa nacional Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La Defensa Nacional comprende el conjunto de actividades civiles y militares dirigidas a preservar la soberanía y la independencia de nuestro país, a conservar la integridad del territorio y de sus recursos estratégicos, así como la paz de la República, en el marco de la Constitución y las leyes; contribuyendo a generar las condiciones para el bienestar social, presente y futuro de la población.

ARTÍCULO 2

La Defensa Nacional constituye un derecho y un deber del conjunto de la ciudadanía, en la forma y en los términos que se establecen en la Constitución de la República y en las leyes. Es un bien público, una función esencial, permanente, indelegable e integral del Estado. En su instrumentación confluyen coordinadamente las energías y los recursos del conjunto de la sociedad.

CAPÍTULO 2 Politica de defensa nacional y politica militar de defensa Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3

La política de Defensa Nacional, como política pública, debe propender a través de acuerdos amplios a políticas de estado y debe cumplir con los principios generales del derecho interno y del derecho internacional, en coordinación con la política exterior del Estado; y respetar, especialmente, los principios de autodeterminación de los pueblos, de preservación de la paz, de no intervención en los asuntos internos de otras Naciones, de solución pacífica de las controversias y de cooperación entre los Estados.

Se establece la acción diplomática como primer instrumento de solución de conflictos.

ARTÍCULO 4

En el ejercicio del derecho de legítima defensa consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, la República Oriental del Uruguay se reserva el recurso del uso de la fuerza para los casos de agresión militar, sin perjuicio de ejercer todos los medios disuasorios y preventivos que resulten adecuados.

ARTÍCULO 5

La política militar de defensa establecerá la doctrina del empleo de los medios militares que aseguren la integridad territorial del país y el libre ejercicio de los derechos de jurisdicción y de soberanía en los espacios terrestre, marítimo y aéreo del Estado uruguayo. Asimismo, determinará la adecuada y eficaz preparación para enfrentar una agresión militar externa.

TÍTULO II Estructura organizativa y funcional del sistema de defensa nacional Artículos 6 a 13
ARTÍCULO 6

El Sistema de Defensa Nacional que se conforma por la presente ley determinará la política de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 7

Los integrantes del Sistema de Defensa Nacional, actuando cada uno en el marco de sus competencias, son:

  1. El Poder Ejecutivo.

  2. El Poder Legislativo.

  3. El Consejo de Defensa Nacional.

CAPÍTULO 1 Poder ejecutivo Artículo 8
ARTÍCULO 8

Compete al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional, con los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros:

  1. Determinar la política de Defensa Nacional y sus objetivos.

  2. Dirigir la Defensa Nacional.

  3. Ejercer el Mando Superior de las Fuerzas Armadas.

  4. Adoptar las medidas pertinentes para solucionar las situaciones de crisis que afecten a la Defensa Nacional.

  5. Ejercer la conducción político-estratégica de la Defensa Nacional.

  6. Establecer las directivas para las negociaciones exteriores que afecten a la política de Defensa Nacional.

  7. Determinar la Política Nacional de Inteligencia que colabore a la consecución de los objetivos nacionales y a la defensa nacional.

CAPÍTULO 2 Poder legislativo Artículo 9
ARTÍCULO 9

Corresponde al Poder Legislativo ejercer las funciones relativas a la Defensa Nacional que le asigna la Constitución de la República:

  1. Decretar la guerra.

  2. Designar todos los años la Fuerza Armada necesaria.

  3. Permitir o prohibir que entren tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando para el primer caso, el tiempo en que deban salir de él.

  4. Negar o conceder la salida de fuerzas nacionales fuera de la República, señalando para este caso, el tiempo de regreso a ella.

  5. Hacer los reglamentos de milicias y determinar el tiempo y número en que deben reunirse.

  6. Adoptar resolución respecto a las medidas prontas de seguridad que decretare el Poder Ejecutivo, así como de los arrestos o traslados de personas que fueren dispuestos en virtud de las mismas.

  7. Tomar conocimiento de los programas de estudio de las escuelas e institutos de formación militar.

  8. Conceder la venia para ascensos militares en la forma constitucionalmente prevista.

CAPÍTULO 3 Consejo de defensa nacional Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10

El Consejo de Defensa Nacional (CODENA) constituye un órgano asesor y consultivo del Presidente de la República en materia de defensa. Está integrado por el Presidente de la República, quien lo preside, los Ministros de Defensa Nacional, del Interior, de Relaciones Exteriores, de Economía y Finanzas y por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.

ARTÍCULO 11

Se reúnen a instancia del Presidente de la República quien convoca a sus miembros permanentes. Podrá citar al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, a los Comandantes en Jefe de la Armada, del Ejército y de la Fuerza Aérea e invitar a legisladores nacionales, a Ministros de la Suprema Corte de Justicia o a aquellos integrantes del Poder Judicial que ellos designaren, a autoridades de la Administración Pública; así como a personas cuyos conocimientos o competencias considere de utilidad para los asuntos específicos que hubieran de tratarse.

ARTÍCULO 12

Compete al Consejo de Defensa Nacional asesorar sobre la Defensa Nacional. Tiene entre otros cometidos:

  1. Analizar las amenazas que pudieran poner en riesgo la soberanía e independencia de la República, así como afectar gravemente los intereses nacionales, proponiendo en tales casos las medidas y/o acciones que se estimen necesarias para su resolución.

  2. Analizar y proponer las hipótesis de conflicto.

  3. Sugerir la adopción de estrategias, aprobar los planes y coordinar las acciones necesarias para la defensa.

  4. Realizar propuestas sobre asuntos relacionados con la defensa que, por afectar a varios organismos del Estado, exijan un tratamiento conjunto.

ARTÍCULO 13

El Consejo de Defensa Nacional contará con una Secretaría Permanente que funcionará en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional y cuyo funcionamiento se reglamentará.

TÍTULO III Ministerio de defensa nacional Artículos 14 a 24
SECCIÓN I Organizacion Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14

El Ministerio de Defensa Nacional tiene por atribución y competencia básica la conducción política de aquellas áreas de la Defensa Nacional que las leyes y el Poder Ejecutivo en el marco de sus facultades determinen y en particular todo lo relacionado con las Fuerzas Armadas.

Está dirigido por el Ministro de Defensa Nacional quien tiene como cometidos, además de los asignados por la Constitución de la República, los siguientes:

  1. Actuar con el Presidente de la República en todo lo inherente a la Defensa Nacional.

  2. La preparación, la dirección, el ordenamiento y la ejecución de la política de Defensa Nacional; la obtención y la gestión de los recursos humanos y materiales para ello.

  3. La dirección superior y la administración de las Fuerzas Armadas, en aquello que no se reserve directamente el Poder Ejecutivo.

  4. Integrar como miembro permanente el Consejo de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 15

Constituyen además funciones del Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes:

  1. Ejercer la gestión administrativa, financiera, jurídica y establecer los criterios de gestión de los recursos humanos, tanto civiles como militares de todas las Unidades y dependencias que lo componen. A tales efectos, puede emplear personal de origen civil o militar indistintamente, siguiendo el criterio de...

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