Ley N° 19210. Ley de inclusión financiera

TÍTULO I De los medios de pago electrónicos Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Medio de pago electrónico

Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino.

ARTÍCULO 2 Dinero electrónico.

Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

  1. El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.

  2. Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.

  3. Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.

  4. Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.

  5. No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 3 Emisión y uso de dinero electrónico

Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.

TÍTULO II De las instituciones emisoras de dinero electrónico Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Autorización para operar y régimen sancionatorio

Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU.

Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

ARTÍCULO 5 Fondos administrados

Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.

ARTÍCULO 6 Objeto

Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3° de la presente ley, pudiendo efectuar las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o exija de acuerdo con sus facultades, no pudiendo en ningún caso realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar créditos.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico podrán brindar los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, en los términos previstos en el mismo, además de otras actividades que determine la reglamentación.

ARTÍCULO 7 Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones

La declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta devolución.

En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus titulares, de acuerdo a los procedimientos que establezca el BCU.

ARTÍCULO 8 Otras disposiciones

Los fondos acreditados en instrumentos de dinero electrónico en cumplimiento de lo dispuesto en los Capítulos I, III y IV del Título III de la presente ley, que no hayan sido utilizados por sus titulares, o los que estuvieren pendientes de acreditación por tales conceptos, estarán alcanzados por las previsiones de la Ley N° 18.139, de 15 de junio de 2007.

ARTÍCULO 9 Poderes jurídicos de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario

Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario tendrá respecto de las instituciones emisoras de dinero electrónico los poderes jurídicos establecidos en los literales A), B), E) y K) del artículo 16 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

TÍTULO III Del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones Artículos 10 a 23
CAPÍTULO I Remuneraciones y otras partidas en dinero Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10 Pago de nómina

Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de...

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