Ley N° 19210. Ley de inclusión financiera

TÍTULO I De los medios de pago electrónicos Artículos 1 a 3
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Medio de pago electrónico

Se entenderá por medio de pago electrónico las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino.

ARTÍCULO 2 Dinero electrónico.

Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor, tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otros instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, con las siguientes características:

  1. El valor monetario es almacenado en medios electrónicos, tales como un chip en una tarjeta, un teléfono móvil, un disco duro de una computadora o un servidor.

  2. Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio.

  3. Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el emisor contra su entrega.

  4. Es convertible a efectivo a solicitud del titular, según el importe monetario del instrumento de dinero electrónico emitido no utilizado.

  5. No genera intereses.

Exceptúanse de lo previsto en el literal D) precedente los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. La reglamentación podrá extender esta excepción para la implementación del pago a través de estos instrumentos de beneficios, prestaciones o subsidios que no habiliten la conversión a efectivo de los mismos.

Podrán emitir dinero electrónico las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico, habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay.

ARTÍCULO 3 Emisión y uso de dinero electrónico

Las actividades de emisión y uso de dinero electrónico comprenden las operaciones de emisión propiamente dicha de los mencionados instrumentos, su reconversión a efectivo, las operaciones de transferencias, pagos, débitos automáticos y cualquier movimiento u operación relacionada con el valor monetario del instrumento de dinero electrónico emitido.

TÍTULO II De las instituciones emisoras de dinero electrónico Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Autorización para operar y régimen sancionatorio

Las instituciones emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU.

Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de legalidad, de oportunidad y de conveniencia.

Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

ARTÍCULO 5 Fondos administrados

Los fondos correspondientes a los instrumentos emitidos por las instituciones emisoras de dinero electrónico originados en la provisión de los servicios de pago a los que refiere el Título III de la presente ley, se radicarán en cuentas en instituciones de intermediación financiera afectadas únicamente a tales efectos. Dichas cuentas constituirán patrimonios de afectación independientes del patrimonio de la institución emisora y en relación con las cuales esta tendrá la responsabilidad de un fiduciario. El Banco Central del Uruguay podrá habilitar otros medios donde radicar tales fondos, así como autorizar a las instituciones emisoras de dinero electrónico a mantener parte de dichos fondos en otro tipo de activos líquidos a efectos de atender las necesidades de liquidez asociadas a la prestación de los servicios referidos.

ARTÍCULO 6 Objeto

Las instituciones emisoras de dinero electrónico tendrán como objeto el indicado en el artículo 3º de esta ley, pudiendo además brindar los servicios de pago a los que refiere el Título III de esta ley, en los términos previstos en el mismo, así como las demás actividades que el Banco Central del Uruguay les autorice o exija, de acuerdo con sus facultades. En ningún caso podrán realizar actividades de intermediación financiera, captar depósitos ni otorgar créditos.

No se entenderá por otorgamiento de crédito a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior la acreditación de fondos al instrumento de dinero electrónico de sus clientes —sin cargo alguno para estos— que las instituciones emisoras de dinero electrónico efectúen por el término que fije el Banco Central del Uruguay con un máximo de dos días hábiles, que pueden insumir los procedimientos necesarios para que los fondos cargados al instrumento ingresen a las cuentas de dichas instituciones.

Durante el término y a los solos efectos de dicha acreditación no será exigible la simultaneidad entre emisión de dinero electrónico y recepción de los fondos por parte del emisor establecida en el literal C) del artículo 2º de esta ley.

Exceptúase de la prohibición de otorgar crédito establecida en el primer inciso, a los adelantos que las instituciones emisoras de dinero electrónico acuerden realizar a sus clientes por el período que insumen los procedimientos de liquidación de las colocaciones o inversiones que los titulares de los referidos instrumentos hayan realizado a través de los mismos, de acuerdo a la regulación que dicte el Banco Central del Uruguay. Los adelantos deberán ser sin cargo para los clientes y su plazo no podrá ser superior a dos días hábiles.

Asimismo, el Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos distintos de funcionamiento entre las instituciones a las que refiere este artículo, en función de la naturaleza, volumen y riesgos de las actividades que desarrollen, incluyendo requisitos de capital mínimo, garantías u otras coberturas.

ARTÍCULO 7 Protección del pago de remuneraciones, honorarios, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones

La declaración judicial de concurso, la presentación de un acuerdo privado de reorganización o cualquier otra medida adoptada al amparo de la Ley N° 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes, en relación con una institución emisora de dinero electrónico, no impedirá en ningún caso el pago a cada titular del respectivo instrumento de dinero electrónico de los fondos no utilizados que le hubiesen sido acreditados en cumplimiento de lo dispuesto en el Título III de la presente ley.

Dichos fondos, tratándose de un patrimonio de afectación independiente, no integrarán la masa activa del concurso y deberán ser entregados sin dilación a sus titulares. A tales efectos, no se requerirá la resolución previa del Juez de Concurso ni el informe favorable del síndico o interventor a que hace referencia el artículo 88 de la Ley N° 18.387. El Banco Central del Uruguay (BCU) será el responsable de instrumentar esta devolución.

En caso de que se disponga la suspensión de actividades o la revocación de la habilitación o de la autorización a funcionar de una institución emisora de dinero electrónico, en el marco de las potestades sancionatorias previstas en el artículo 4° de la presente ley, también corresponderá la entrega sin dilación de los fondos no utilizados a sus titulares, de acuerdo a los...

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