Ley N° 19246, de regulación del Derecho Comercial Marítimo

ARTÍCULO 1 Mercaderías transportadas por vía marítima

Inspección de la carga.

El recibo de las mercaderías por parte del consignatario, sin observaciones, hace presumir que el transportador las ha entregado tal como aparecen descriptas en el conocimiento de embarque.

No procederá esta presunción en los siguientes casos:

A)Si el transportador ha entregado las mercancías en forma directa al consignatario y se trate de faltantes o daños aparentes: cuando este haya observado los recibos de intercambio y establecido salvedades en los mismos en el momento de recibir la mercadería.

B)Si el transportador no ha entregado las mercancías en forma directa al consignatario y se trate de faltantes o daños aparentes: cuando este haya dado al transportador aviso escrito de la pérdida o daños, especificando la naturaleza de estos a más tardar el primer día hábil siguiente al de la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder.

C)En ambos casos: cuando la pérdida o el daño de que se trate no fueran aparentes y se haya dado aviso por escrito al transportador de la pérdida o daño, especificando la naturaleza de estos, a más tardar en el plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha en que las mercancías fueron puestas en poder del consignatario.

En caso de transportes sucesivos el aviso al último integrante de la cadena, hará caer la presunción contra todos los transportadores u operadores incluidos en la misma.

No será necesario dar aviso de la pérdida o daño, respecto de los cuales se haya realizado un examen mediante inspección conjunta de las partes.

Los operadores de transporte, armadores, propietarios de buque, consignatarios de la mercadería, aseguradores, Clubes de Protección e

Indemnización, 'freight forwarders', agentes de carga y cualquier interesado, podrán requerir una inspección de la mercadería citando a los demás interesados a efectos de determinar la existencia y estado de la mercadería.

La fecha y hora de la revisación deberá notificarse a los interesados con una antelación razonable para permitir su concurrencia a la misma y salvaguardar la eficacia de la inspección. De lo comprobado en la revisación se levantará acta en la que cada uno de los participantes tendrá derecho a dejar estampadas sus discrepancias si las hubiere.

El que recibiere una citación para realizar una inspección conjunta y considere que existen otros interesados a quienes pueda afectar la medida o que otra persona o empresa, además o en lugar de él, tiene alguna obligación o responsabilidad en el caso, deberá darle aviso en forma circunstanciada de la fecha y hora de la inspección, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondan por su omisión.

ARTÍCULO 2 Peritos navales, comisarios de averías, surveyors e inspectores

Sin perjuicio de la actuación de peritos judiciales, las partes en un juicio podrán agregar a la causa peritajes privados. También las partes podrán agregar opiniones de expertos, de reconocida idoneidad, sobre aspectos técnicos de su especialidad. El perito de parte o los expertos, en su caso, podrán ser citados a declarar en el juicio de oficio, o a petición de cualquiera de las partes, para requerirle aclaraciones o ampliaciones sobre el informe producido.

La opinión de los peritos privados o expertos será evaluada por el tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Podrá ser admitido el peritaje privado producido por un perito que actúe en...

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