Ley N° 19253. Regulación de la actividad turística

TÍTULO I Del objeto, principios fundamentales y conceptos de la actividad turística Artículos 1 a 5
CAPÍTULO I Del objeto de la actividad turística y de la declaración de interés nacional Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Declárase que el turismo es una actividad de interés nacional en la medida en que constituye:

  1. Un trascendente factor de desarrollo cultural, económico y social, tanto para las naciones como colectivos cuanto para los individuos en particular.

  2. Una manifestación del derecho humano al esparcimiento, al conocimiento y a la cultura.

  3. Una decidida contribución al entendimiento mutuo entre individuos y naciones.

  4. El ámbito más adecuado para demostrar que el equilibrio entre desarrollo de actividad económica y la protección del medio ambiente es posible con el compromiso de la sociedad toda y la firme convicción en tal sentido del Estado.

ARTÍCULO 2

La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los distintos actores del quehacer turístico, así como establecer los límites para asegurar la sustentabilidad de la actividad.

CAPÍTULO II De los principios y conceptos que rigen la actividad turística Artículos 3 a 5
SECCIÓN I Principios fundamentales Artículo 3
ARTÍCULO 3

Sin perjuicio de otros que coincidan en su objetivo y finalidad, son principios generales que rigen la actividad turística:

  1. Cooperación. Todos los actores de la actividad, ya fueren de naturaleza privada o pública, nacional, departamental o descentralizada, brindarán, desde su respectivo ámbito de competencia, especial atención a los requerimientos que involucren prestaciones turísticas, como forma de contribuir al desarrollo de la actividad.

  2. Sostenibilidad. El desarrollo de la actividad turística solo puede lograrse en la medida en que se reconozca el necesario equilibrio entre el rendimiento de la actividad económica y el respeto, cuidado y conservación del medio ambiente, de los recursos naturales y aspectos culturales.

  3. Calidad. Los prestadores turísticos tenderán a adecuar sus prestaciones dentro de estándares de calidad de reconocimiento internacional que posibiliten, en el futuro, mecanismos de certificación de las mismas.

  4. Competitividad. En un marco de políticas económicas que favorezcan el desarrollo del turismo, la generación de productos y prestaciones turísticas deberá ser el resultado de análisis que aseguren no solo el retorno de las inversiones realizadas, sino también la implantación de procesos de innovación y mejora permanente de la calidad de los mismos, aportando valor agregado a la actividad.

  5. Accesibilidad. En la medida en que el turismo constituye un derecho humano, debe asegurarse la universalidad de su goce, tanto desde el punto de vista económico como desde su infraestructura.

  6. Tuitivo. Quien se encuentra fuera de su entorno habitual carece de la plenitud de los mecanismos de defensa que le brinda el mismo, por lo que la legislación y su aplicación deben proteger especialmente al turista.

  7. Subsidiariedad. La prestación de servicios turísticos corresponde, de principio, a la actividad privada, sin perjuicio de que el Estado podrá participar directamente en dicha prestación cuando los particulares no quieran o no puedan prestarla, o cuando así lo impongan razones de interés general.

  8. Holístico. La actividad turística es el resultado de la conjunción de diversas actividades y prestaciones interdependientes que, debidamente organizadas, constituyen un sistema sinérgico que potencia los beneficios de cada una de las partes que lo componen.

SECCIÓN II Conceptos Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4

Entiéndese por turismo, a los efectos de esta ley, el conjunto de actividades lícitas de esparcimiento, ocio, recreación, negocios u otros motivos, desarrolladas por personas o grupos de personas fuera del lugar de su residencia habitual, con las notas de temporalidad y voluntariedad, siendo turista la persona que desarrolla dichas actividades.

ARTÍCULO 5

Se considera prestación turística y como tal, alcanzada por las previsiones de la presente ley, la actividad de las personas físicas o jurídicas que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de los turistas, intermedien entre éstos y otras entidades u ofrezcan a aquellos servicios o bienes propios. Las actividades de las personas físicas o jurídicas que presten servicios de cualquier naturaleza dentro de las zonas turísticas, cuya delimitación se encomienda al Ministerio respectivo, serán reputadas, a los efectos de la presente ley, como prestaciones de servicios turísticos, salvo prueba en contrario.

Las disposiciones de la presente ley resultan de aplicación a todas las entidades que desarrollen las actividades previstas en la misma, cualquiera sea la forma que adopte para la comercialización y difusión de sus servicios, así como el soporte tecnológico que se utilice.

TÍTULO II De las personas vinculadas a la actividad turística y de sus respectivas competencias Artículos 6 a 19
CAPÍTULO I De la competencia y cometidos del Estado en materia turística Artículos 6 a 9
SECCIÓN I Del Poder Ejecutivo Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6

Son cometidos del Poder Ejecutivo en materia turística:

A )Fijar y dirigir la política nacional de turismo.

B )Promover el desarrollo de la actividad turística a nivel nacional, regional e internacional.

C )Facilitar la aplicación de capitales a la actividad dentro del marco de los objetivos trazados.

D )Atender, en coordinación con los órganos competentes, las zonas turísticas que hubieren sido declaradas de interés nacional, al amparo de lo dispuesto por el numeral 9°) del artículo 85 de la Constitución de la República.

  1. Propiciar el intercambio internacional de nuevas modalidades, prestaciones y servicios vinculados a la actividad turística de forma de mantener altos niveles de competitividad de la actividad.

  2. Adoptar las medidas necesarias para lograr el objetivo de la profesionalización de la actividad.

  3. Facilitar el ingreso al país de turistas provenientes del exterior, velando por la continuidad, calidad y acceso igualitario a los servicios públicos involucrados.

  4. Realizar cualquier otra actividad vinculada que resulte necesaria para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 7

Compete al Poder Ejecutivo:

  1. Aprobar el Plan de Desarrollo Estratégico de Turismo Nacional, así como otros proyectos y programas específicos.

  2. Disponer las instancias de coordinación entre los distintos organismos nacionales, departamentales y municipales necesarias para la planificación y ejecución de los cometidos referidos en el artículo 6° de la presente ley.

  3. Propiciar y participar en instancias de cooperación e integración internacional tendientes al desarrollo de la actividad.

  4. Celebrar los acuerdos y convenios nacionales e internacionales necesarios para el desarrollo del turismo.

  5. Crear mecanismos de promoción de inversiones en materia turística.

  6. Instalar centros de información turística en el exterior, cuando lo estime conveniente, para el incremento del turismo receptivo.

  7. Otorgar concesiones en bienes de propiedad del Estado, con fines de explotación turística, así como desarrollar acciones tendientes a la mejora de la infraestructura turística y obras públicas complementarias.

  8. Declarar zonas prioritarias de desarrollo turístico aquellas áreas del territorio nacional que, por sus bellezas y recursos naturales, al igual que sus valores culturales, signifiquen motivo de atracción y retención del turista, reglamentando la participación del Ministerio de Turismo en las acciones y decisiones de los órganos públicos nacionales y departamentales en esas zonas, cuando correspondiere.

  9. Fomentar, en la forma que estime pertinente, la efectiva inserción de estudiantes y egresados de cursos y carreras vinculadas a la actividad del sector.

  10. Facilitar al turista su entrada, permanencia y salida del país.

  11. Adoptar las medidas necesarias para el logro de los cometidos asignados.

  12. Establecer los lineamientos generales de los requisitos que serán exigidos, dentro del marco de la presente ley, a los particulares que desarrollen actividades dentro del sector, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal D) del artículo 8° de la presente...

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