Ley No. 17.292.- Apruébase la Segunda Ley de Urgencia

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

SECCION I Artículos 1 a 6

FOMENTO DEL EMPLEO

ARTICULO I

º.- Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el Iº de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a partir del Iº de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del seguro de desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente prestando funciones al 31 de agosto de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se consideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las empresas reguladas por el régimen del decreto-ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975.

Mensualmente esta tasa no podrá aplicarse a un número mayor de dependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes comparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere mayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de agosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se encuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada en el BPS al 31 de agosto de 2000.

Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de desempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del decreto-ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981.

En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al decreto-ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

ARTICULO 2

º.- Redúcese en un 75% (setenta y cinco por ciento) para el sector construcción, para el personal comprendido en el decreto-ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal provisional jubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período Iº de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se aplicará exclusivamente a las tareas de construcción, y siempre que dichas obras sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o aquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis meses hasta la fecha de promulgación de la presente ley y se hubieran reactivado o se reactiven, en cualquier momento, a partir del Iº de noviembre de 2000.

No están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente, adquirente o concedente.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la reducción establecida precedentemente.

ARTICULO 3

º.- La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas unipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, cuyo titular tuviera una edad entre dieciocho y veintinueve años se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte patronal jubilatorio del titular de la misma, hasta el 31 de diciembre de 2001.

ARTICULO 4

º.- Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero del artículo 686 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil), por el período Iº de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La reducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios a la contribución patronal rural global.

ARTICULO 5

º.- Prorrógase, por el período Iº de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y sobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.

ARTICULO 6

º.- Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

SECCION II Artículos 7 y 8

FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS

ARTICULO 7

º.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán participar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a constituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor interno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su participación.

Los mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo sobre la configuración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta días de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación.

Asimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión de la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra documentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea sometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la misma.

La Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas generales a las que deberán someter su actuación los representantes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado que integren los órganos de contralor internos previstos en el inciso primero de este artículo.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.040, de 20 de noviembre de 1998.

ARTICULO 8

º.- En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el artículo 7° de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán informar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el control interno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de su promulgación.

En todos los casos, la información será suministrada a través del Ministerio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.

SECCION III Artículos 9 a 11

ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL

ARTICULO 9

º.- Créase como órgano dependiente del Tribunal de Cuentas la Escuela de Auditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de capacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la transparencia de la gestión de la Hacienda Pública.

ARTICULO 10 (derogado)
ARTICULO 11 Serán cometidos de dicha Escuela:
  1. Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización de Auditores Gubernamentales.

  2. Incluir en el mencionado Programa técnicas modernas de prevención, detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el sector público.

  3. Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias en el ámbito nacional, regional e internacional.

  4. Operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del proceso.

  5. Organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público.

  6. (derogado)

  7. (derogado)

SECCION IV Artículos 12 a 32

NORMAS CONCURSALES

ARTICULO 12 Créanse dos Juzgados Letrados de Concursos, por transformación de dos Juzgados Letrados en Primera Instancia en lo Civil.
ARTICULO 13 (derogado)
ARTICULO 14 (derogado)
ARTICULO 15 (derogado)
ARTICULO 16 (derogado)
ARTICULO 17 (derogado)
ARTICULO 18 (derogado)
ARTICULO 19 (derogado)
ARTICULO 20 (derogado)
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