Ley No. 17.296.- Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 25.714 - Febrero 23 de 2001
914-A
CARILLA Nº 4
Ley - 17295
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 17.296
Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de
Gobierno.
(470*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTICULO 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de
Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y
los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Resú-
menes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento", Tomo
IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Cargos y
Contratos de Función Pública" y Tomo VI 1 "Programa Estratégico de
Gestión y Planes Anuales de Gestión por Inciso y Unidad Ejecutora".
2
ARTICULO 2°.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de
2001, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expre-
sa, se establezca otra fecha de vigencia.
3
ARTICULO 3°.- Las estructuras de cargos y contratos de función
se consideran al 1° de mayo de 2000 y a valores del 1° de enero de 2000.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar las modifica-
ciones consecuentes, de acuerdo con normas anteriores a la fecha de
vigencia de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su
incidencia en ésta.
4
ARTICULO 4º.- Los créditos establecidos para gastos de funciona-
miento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a
valores del 1º de enero de 2000 y se ajustarán en la forma dispuesta por
los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modifi-
cado por el artículo 1º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997,
y por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y sus modificativos.
Los planillados anexos comprenden el costo del Presupuesto Nacional
del período 2000-2004, incluidas las partidas que se asignan por los artícu-
los de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 596 de la
presente ley.
5
ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación,
podrá efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o
formales que se comprueben en el Presupuesto Nacional, dando cuenta
a la Asamblea General.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
6
ARTICULO 6º.- Sustitúyese el artículo 582 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 582. No podrá existir más de un funcionario do-
cente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP)
prestando, en comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador.
Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes
de ANEP que se encuentren en comisión, prestando tareas de asis-
tencia directa a cada Ministro de Estado.
Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo
o los jerarcas de los respectivos Ministerios controlarán que se ve-
rifique dicho requerimiento".
7
ARTICULO 7º.- El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General
a efectos de su aprobación los proyectos de estructura, organización o
reestructura de los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional. Pasados
cuarenta y cinco días sin pronunciamiento expreso, los mismos se con-
siderarán aprobados.
8
ARTICULO 8º.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en el sentido de establecer que donde dice: "inciso
primero del artículo 14" debe decir "inciso segundo del artículo 20”.
9
ARTICULO 9º.- Interprétase que el término vacantes, en el artículo 42
de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, en la redacción dada por la
Ley Nº 17.216, de 24 de setiembre de 1999, y que resultan de la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994,
refiere al monto del crédito presupuestario correspondiente a las mismas y
no a la cantidad de cargos y funciones contratadas.
Suprimida una vacante, el 4% (cuatro por ciento) del crédito se
transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabili-
tar cargos o funciones contratadas a ser provistos con personas
discapacitadas.
Facúltase al jerarca del Inciso, a propiciar ante el Poder Ejecutivo
-previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación-, la rehabilitación de los cargos o
funciones contratadas a que refiere el inciso anterior, adecuados a los
requerimientos de las unidades ejecutoras de su Inciso, y la transposi-
ción de los respectivos créditos existentes en el objeto del gasto a nivel
de programa y unidad ejecutora.
La presente norma regirá para las vacantes generadas a partir del 1°
de enero de 2000.
Lo dispuesto será de aplicación, en lo pertinente, a los Entes Autó-
nomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y per-
sonas públicas no estatales.
10
ARTICULO 10.- Inclúyense en el inciso quinto del artículo 11 de la
Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los siguientes numerales:
"12) Cuando en una unidad ejecutora quede vacante un cargo o
contrato de función pública y que sea el único en ese escala-
fón y serie.
13) Los cargos y funciones contratadas del Ministerio de Depor-
te y Juventud hasta el 31 de diciembre de 2001".
11
ARTICULO 11.- Declárase de particular confianza el cargo de
Prosecretario de la Comisión Administrativa del Poder Legislativo insti-
tuido por Resolución de la Cámara de Senadores de 12 de julio de 2000.
12
ARTICULO 12.- Los funcionarios públicos designados para ocupar
cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el
ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas respecti-
vos, con excepción de los docentes.
Dentro de la reserva del cargo, el funcionario mantendrá todos los
derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa y las
retribuciones que por cualquier concepto venía percibiendo hasta la toma
de posesión del cargo a que hace mención el párrafo precedente, cual-
quiera sea su naturaleza, financiadas con recursos de Rentas Generales o
de afectación especial, con los ajustes salariales dispuestos por el Poder
Ejecutivo.
En los casos de este artículo no regirá la prohibición establecida por
el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 23 de marzo de 1953.
CAPÍTULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
13
ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer aumen-
tos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 25.714 - Febrero 23 de 2001 915-A
CARILLA Nº 5
Pública, en oportunidad de los incrementos generales de las remunera-
ciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo del
artículo 6º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y del artículo 1º de
la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
Dichos aumentos diferenciales podrán superar entre el 10% (diez
por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) a los aumentos generales
dispuestos por el Poder Ejecutivo.
Para los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la Re-
pública el incremento se adecuará a lo establecido en el artículo 7º de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, excluidos los incrementos dife-
renciales a que refieren los incisos anteriores sin perjuicio de lo que
establece el artículo 625 de la presente ley.
14
ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar las
remuneraciones de los cargos de particular confianza establecidos en el
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativos,
tomando en consideración la remuneración existente para los cargos de
alta prioridad de acuerdo al régimen dispuesto por el artículo 7º de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
La diferencia salarial resultante constituye una compensación a la
persona que no será tomada en cuenta a ningún otro efecto.
15
ARTICULO 15.- Derógase el artículo 9° de la Ley Nº 16.462, de 11
de enero de 1994.
Los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la presente ley, se en-
cuentren desempeñando efectivamente las funciones de mayor jerarquía
referidas en este artículo, continuarán percibiendo esa compensación mien-
tras presten dichas funciones. A tales efectos, se determinará el monto que
a la fecha de la presente ley están percibiendo, el que solamente recibirá los
aumentos salariales que se aprueben para los funcionarios públicos.
Los asesores con funciones de mayor jerarquía del titular de una
unidad ejecutora, con o sin funciones ejecutivas adicionales, declarados
tales por la autoridad competente, que a la fecha de ésta gozaban de la
compensación dispuesta por el artículo 9º de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994, conservarán dicho beneficio en carácter de compensación
personal, aunque por causa de reformulación de las estructuras
organizativas realizadas en aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, algunas de las ex unidades ejecutoras, hayan
pasado a ser áreas o dependencias de otras unidades ejecutoras.
16
ARTICULO 16.- Establécese con carácter general que las retribu-
ciones por todo concepto de los integrantes de los órganos directivos de
las personas públicas no estatales no podrán superar, en ningún caso, la
de un Subsecretario de Estado.
CAPÍTULO III
MEJORA DE LOS SISTEMAS DE PERSONAL
17
ARTICULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer, pre-
vio informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacio-
nal del Servicio Civil, las modificaciones necesarias conducentes a racio-
nalizar las denominaciones de cargos o contratos de función pública y
las de sus respectivas series, tendiendo a establecer una denominación o
nomenclatura uniforme en las estructuras de las unidades ejecutoras de
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y siempre que ello no
ocasione lesión de derechos funcionales.
CAPÍTULO IV
REDISTRIBUCIONES Y ADECUACIONES
18
ARTICULO 18.- En todos los casos de redistribución de funciona-
rios, al amparo de lo dispuesto en los artículos 92 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, y 307 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de
1969, y en la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, a efectos de la
adecuación presupuestal correspondiente, el sueldo y todas las demás
compensaciones de carácter permanente efectivamente percibidas inte-
gran el total de retribuciones percibidas en el organismo de origen, con
excepción de las compensaciones por prestación de funciones específi-
cas, o de tareas distintas a las inherentes a su cargo o función en el
organismo al que pertenecen y de los beneficios sociales.
En ningún caso el total de retribuciones del funcionario que surja de
la adecuación presupuestal podrá ser inferior al que venía percibiendo
antes de la misma. La diferencia de remuneración con la del organismo de
destino se mantendrá como compensación personal la cual será absorbi-
da por futuros ascensos o regularizaciones.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable se
tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos doce meses
previos a la incorporación.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente monetario.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General
de la Nación en lo pertinente en forma conjunta con la Oficina Nacional
del Servicio Civil determinan los conceptos que integran el total de las
retribuciones del funcionario redistribuido.
19
ARTICULO 19.- Los funcionarios excedentarios de la ex División
Agroindustrial de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Pórtland (ANCAP), podrán ser redistribuidos en toda la Administra-
ción Pública, sin excepciones, de acuerdo con el régimen previsto en los
artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Dichos funcionarios no podrán negarse a ser redistribuidos a depen-
dencias ubicadas en el departamento de Salto. En caso de no aceptar en
forma expresa la redistribución dentro del plazo de ciento ochenta días
de ser notificada, se entenderá que se configuró la renuncia tácita.
El cese de los referidos funcionarios con derecho a jubilación, con un
mínimo de sesenta años de edad, será obligatorio y dará derecho a una
indemnización, a cargo de ANCAP, equivalente a la diferencia mensual
entre sus haberes y el haber jubilatorio hasta cumplir los sesenta y cinco
años de edad.
Quienes tengan entre cincuenta y cinco y cincuenta y nueve años de
edad y su redistribución no sea posible, permanecerán en situación de "a
la orden", en las mismas condiciones que se encuentren a la fecha de
vigencia de la presente ley. Estos funcionarios podrán desempeñar sus
tareas en otras dependencias de la Administración Pública del departa-
mento de Salto, sin que se requiera su conformidad, previa autorización
del Directorio de ANCAP.
Quienes no tengan causal jubilatoria podrán acogerse a un retiro
incentivado equivalente a veinticuatro sueldos mensuales.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
20
ARTICULO 20.- Los jerarcas de las unidades ejecutoras de los
Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, serán responsables de pro-
porcionar a la Contaduría General de la Nación información acerca de la
totalidad de los cargos y contratos de función pública de sus respectivas
oficinas, cualquiera sea su naturaleza, los conceptos retributivos de los
mismos, así como los que perciben sus titulares, por todo objeto del
gasto y fuente de financiamiento.
La Contaduría General de la Nación establecerá la fecha a partir de la
cual deberán comunicarse los datos complementarios a los ya existen-
tes, la periodicidad de su actualización, así como la forma y medio para
remitirlos.
El incumplimiento por parte de las Unidades Ejecutoras, habilitará a
no dar curso a ninguna liquidación de retribuciones personales que no
responda al sistema de información elaborado a esos efectos.
Los órganos y organismos incluidos en el artículo 220 de la Consti-
tución de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto prece-
dentemente. La Contaduría General de la Nación, en acuerdo con cada
uno de los mismos, determinará el nivel de agregación de los datos que
deberán ser remitidos.
21
ARTICULO 21.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 16.736, de
5 de enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38.- La Contaduría General de la Nación ordenará
la numeración de los diferentes códigos ya existentes, y realizará la
apertura de los que sean necesarios para la implementación y ejecu-
ción del Sistema Integrado de Información Financiera.
Las clasificaciones presupuestarias deberán posibilitar el con-
trol de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos”.
22
ARTICULO 22.- Los órganos y organismos comprendidos en el
artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se regirán
por los principios de transparencia e información de la ejecución finan-
ciera, debiendo informar a la opinión pública sobre su gestión financiera,
con una periodicidad no superior a los tres meses y en los plazos, forma
y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecu-
tivo.
De dicha información se remitirá copia a la Asamblea General, al
Tribunal de Cuentas y al Ministerio de Economía y Finanzas. En caso
de incumplimiento, se dará cuenta a la Asamblea General.
23
ARTICULO 23.- Agrégase al artículo 541 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 25.714 - Febrero 23 de 2001
916-A
CARILLA Nº 6
17.213, de 24 de setiembre de 1999, artículo 83 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente inciso:
"La omisión de registro en alguna o todas las etapas del gasto, será
considerada falta grave".
24
ARTICULO 24.- Incorpórase al artículo 567 de la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987 (artículo 114 del TOCAF), el siguiente inciso:
"Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso
anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a
partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valo-
res, cualquiera sea la fuente de financiación.
La reglamentación podrá establecer otros plazos de presenta-
ción para casos determinados y debidamente fundados”.
25
ARTICULO 25.- Agrégase al artículo 573 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, artículo 120 del Texto Ordenado de Contabi-
lidad y Administración Financiera (TOCAF), el siguiente numeral:
"7) A los funcionarios que tengan a su cargo la contabilidad en alguna
o todas las etapas del gasto".
26
ARTICULO 26.- Las observaciones que formulen los funcionarios
de la Contaduría General de la Nación por incumplimiento de las normas
vigentes de administración financiera, cuando no sean subsanadas por el
ordenador correspondiente, serán comunicadas al Ministerio de Econo-
mía y Finanzas.
Dicho Ministerio en un plazo de diez días, podrá mantener las ob-
servaciones elevando los antecedentes al Poder Ejecutivo quien en defi-
nitiva, en acuerdo con el Ministerio respectivo y el de Economía y
Finanzas, resolverá si mantiene las observaciones efectuadas por la Con-
taduría General de la Nación o autoriza la ejecución del gasto o pago.
27
ARTICULO 27.- Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, y 6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999,
artículo 33 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Fi-
nanciera (TOCAF), el siguiente literal:
"R) Las compras que realice la Presidencia de la República para el
Sistema Nacional de Emergencias a efectos de atender situacio-
nes de emergencia, crisis y desastres excepcionales, dando cuen-
ta a la Asamblea General".
28
ARTICULO 28.- Derógase el artículo 47 del decreto-ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974.
29
ARTICULO 29.- Sustitúyese el artículo 400 de la Ley Nº 15.982, de
18 de octubre de 1988 (Código General del Proceso), por el siguiente:
"ARTÍCULO 400.- Ejecutoriada una sentencia contra el Estado,
el acreedor pedirá su cumplimiento, por el procedimiento corres-
pondiente (artículo 378 del Código General del Proceso), con inti-
mación por el plazo de diez días. Cumplido el mismo, si la sentencia
condenare al pago de una cantidad líquida y exigible, y no se hubiera
controvertido la liquidación por el Estado, se comunicará al Ministe-
rio de Economía y Finanzas, el cual en un plazo de treinta días
corridos a partir de su notificación, ordenará al Banco de la Repúbli-
ca Oriental del Uruguay (BROU), que se acredite a la orden del
órgano jurisdiccional interviniente la suma correspondiente, previa
intervención del Tribunal de Cuentas, quien se expedirá dentro de
los quince días de haber recibido el expediente respectivo. Vencido
dicho plazo sin que se hubiera pronunciado, el gasto se tendrá por
intervenido.
Confirmada por el BROU la disponibilidad de la suma, se librará
orden de pago a favor del acreedor.
Sin perjuicio de lo dispuesto, dictada la sentencia de condena al
Estado a pagar cantidad líquida y exigible, los abogados patrocinantes
de la Administración deberán comunicar por escrito tal hecho a su
jerarca inmediato, quien a su vez tomará los recaudos necesarios a
efectos de comunicar dicho extremo al Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Tesorería General de la Nación.
El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será considera-
do falta grave".
30
ARTICULO 30.- Suprímese el numeral 1º del artículo 464 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, artículo 15 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF).
31
ARTICULO 31.- Para el cumplimiento de sentencias judiciales, lau-
dos arbitrales o situaciones derivadas del artículo 24 de la Constitución
de la República, la erogación resultante se atenderá con cargo a los crédi-
tos de los órganos u organismos a los cuales la condena les ha atribuido
responsabilidad.
Si el órgano responsable fuera una unidad ejecutora y los créditos no
fueran suficientes, el jerarca respectivo determinará los créditos de otras
unidades ejecutoras con los que se atenderá el pago.
Queda exceptuado de esta norma el Ministerio de Educación y Cul-
tura, en caso de expropiaciones dispuestas por la Comisión del Patrimo-
nio Cultural de la Nación y el Ministerio del Interior, así como también
todos los organismos por hechos cuyas causales fueran originadas con
anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
32
ARTICULO 32.- En todas las licitaciones públicas y abreviadas,
invitaciones o llamados que realicen los órganos y organismos integran-
tes del Presupuesto Nacional, percibirán de los interesados en contratar
el importe de los pliegos de bases y condiciones particulares, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación que se dicte con la conformidad
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
33
ARTICULO 33.- Las trasposiciones de créditos asignados a gastos
de funcionamiento en los órganos y organismos del Presupuesto Nacio-
nal, regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguien-
tes limitaciones:
1) Los correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales" no se
podrán trasponer ni recibir trasposiciones de otros grupos, sal-
vo disposición expresa.
2) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales", podrán trasponerse
entre sí, siempre que no pertenezcan a los objetos de los subgrupos
01, 02 y 03 y se trasponga hasta el límite del crédito disponible
no comprometido.
3) No se podrán trasponer créditos de objetos destinados exclusi-
vamente a misiones diplomáticas permanentes y misiones ofi-
ciales (grupo 2 "Servicios no Personales"), salvo entre sí mis-
mos.
4) Los objetos de los grupos: 5 "Transferencias", 6 "Intereses y
otros gastos de la deuda", 8 "Aplicaciones Financieras" y 9 "Gas-
tos Figurativos" no podrán ser traspuestos.
5) El grupo 7 "Gastos no clasificados" no podrá recibir
trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 "Otras
Partidas a Reaplicar" y 7.5 "Abatimiento del crédito".
6) Los créditos destinados para suministros de organismos o depen-
dencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal
y otras entidades que presten servicios públicos nacionales, empre-
sas estatales y paraestatales, podrán trasponerse entre sí.
7) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras
partidas ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
A) Dentro de un mismo programa y entre sus respectivas unidades
ejecutoras, con autorización del jerarca del Inciso.
B) Entre diferentes programas de un mismo Inciso, con autoriza-
ción del Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
favorable de la Contaduría General de la Nación y justificación
fundada del jerarca del Inciso.
Las solicitudes de trasposición entre programas deberán presentarse
ante el Ministerio de Economía y Finanzas antes del 1º de noviembre del
ejercicio y contar con resolución favorable del Ministerio de Economía
y Finanzas antes del 1º de diciembre de ese ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al Poder Judicial,
Universidad de la República u otros Organismos comprendidos en el
artículo 220 de la Constitución de la República que tuvieren regímenes
especiales.
Deróganse los artículos 107 y 108 de la llamada Ley Especial Nº 7,
de 23 de diciembre de 1983.
34
ARTICULO 34.- Incorpórase al artículo 440 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, el siguiente inciso:
"El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo
a la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del decre-
to-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".
35
ARTICULO 35.- Los órganos y organismos del Presupuesto Nacio-
nal solicitarán autorización a la Tesorería General de la Nación para la
apertura de cuentas corrientes en el sistema bancario estatal.
La Tesorería General de la Nación deberá pronunciarse respecto a la
apertura de las mismas en un plazo de cinco días hábiles a partir de su
solicitud.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR