Ley No. 17.738.- Apruébase la estructura orgánica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por Ley 12.128.

Fecha de publicación27 Enero 2004
Número de Gaceta26432
EmisorConsejo de Ministros
IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 26.432 - Enero 27 de 2004
682-A
CARILLA Nº 4
Ley - 17738
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 17.738
Apruébase la estructura orgánica de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por Ley
12.128.
(197*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
TITULO I
DEFINICION Y COMETIDOS
1
ARTICULO 1º.- (Naturaleza Jurídica).- La Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, creada por Ley Nº 12.128 de
13 de agosto de 1954 es persona jurídica de derecho público no estatal,
con domicilio legal en la ciudad de Montevideo.
2
ARTICULO 2º.- (Cometido).- La Caja tiene el cometido de brindar
coberturas en las contingencias de seguridad social que se determinan en
la presente ley y que ocurran a los integrantes del colectivo que incluye.
3
ARTICULO 3º.- (Tipos de coberturas).- Las coberturas específicas
son aquellas a las que en forma nominada se alude en la presente ley y
operan conjuntamente con las complementarias u otras que se consagren
de acuerdo con las condiciones y procedimientos que esta ley establece.
Asimismo, el Directorio, podrá extender la concesión de prestacio-
nes de seguridad social para la cobertura de otras contingencias no pre-
vistas en esta ley y cubiertas por el régimen general, previo estudio
técnico de que no se afectará el cumplimiento de las consagradas en este
cuerpo normativo así como de las posibilidades financieras que garanti-
cen su viabilidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 106
y 107 de la presente ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la determina-
ción de índices, adelantos y asignaciones a las que se refiere el artículo
106.
TITULO II
DE LAS COBERTURAS EN GENERAL
4
ARTICULO 4º.- (Coberturas básicas y complementarias).- Las co-
berturas básicas de seguridad social que brindará la Caja se concretan en
prestaciones de jubilación, pensión, subsidios por incapacidad, gravi-
dez, fallecimiento y por expensas funerarias, sin perjuicio de continuar
brindando los beneficios en curso de pago a la fecha de esta ley.
En forma complementaria, se servirán prestaciones relativas a la
atención de salud de afiliados activos y jubilados.
Las prestaciones a activos a las que se refiere el inciso anterior tendrán
su propio financiamiento y fondo separado del relativo a las prestaciones a
jubilados y a las que trata el inciso primero de este artículo.
TITULO III
ESTRUCTURA ORGANICA
Capítulo I
Generalidades
5
ARTICULO 5º.- (Organos).- Los órganos de la Caja serán el Direc-
torio y la Comisión Asesora y de Contralor.
6
ARTICULO 6º.- (Representación).- La representación legal de la
Caja será ejercida por el Presidente y el Director Secretario del Directo-
rio o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los
mandatos que éstos otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación, licencia,
enfermedad o ausencia del Presidente o del Secretario, dicha representa-
ción estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del
Directorio que éste designe.
7
ARTICULO 7º.- (Inembargabilidad y Exenciones).- Los bienes de la
Caja serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones
que establece esta ley.
La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y
tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que realice,
así como por sus bienes.
8
ARTICULO 8º.- (Responsabilidad).- La Caja será civilmente res-
ponsable del daño causado a terceros en el cumplimiento de sus cometi-
dos.
La Caja podrá repetir lo que hubiere pagado en reparación, contra
los integrantes de los órganos de la misma, o sus empleados, que en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, y obrando con
culpa grave o dolo, causaren daño.
Lo referido en el inciso anterior se extiende asimismo por daños
causados a la propia Caja.
Los Directores quedan exentos de esta responsabilidad:
a) en caso de hacer constar en el acta de la sesión de Directorio que
se trate, el voto negativo y su fundamento;
b) en caso de estar ausentes en la sesión en que se adoptó la resolu-
ción ilegítima, siempre que en la primer sesión ordinaria poste-
rior a la que asistan, formulen la constancia prevista en el aparta-
do anterior.
Los Directores que hayan votado negativamente podrán solicitar se
eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, copia del acta y los antecedentes respectivos, siempre
que formulen dicha solicitud en la misma sesión en la que formularon su
voto negativo o dentro del término perentorio de 8 (ocho) días hábiles
siguientes, quedando en suspenso la decisión impugnada, a la espera de
lo que dictamine en definitiva el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo, no se expidiera dentro de los 60 (sesenta) días
siguientes al de la recepción de los antecedentes, la resolución del Direc-
torio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los
recursos que pudieran entablar los interesados contra la misma.
9
ARTICULO 9º.- (Responsabilidad del Estado).- El Estado no asu-
me responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la
Caja o a la financiación de sus obligaciones, incluyéndose en éstas el
pago de las prestaciones que deba servir, y sólo se limitará al cumpli-
miento de esta ley, en lo que le sea pertinente.
10
ARTICULO 10.- (Peticiones).- La Caja está obligada a decidir sobre
cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo, dentro
del término de 150 (ciento cincuenta) días, contados a partir del día
siguiente de presentada la misma. Se entenderá desechada la petición si
no se resuelve dentro del término indicado.
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Caja de su
obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de confor-
midad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
11
ARTICULO 11.- (De las impugnaciones de los actos del Directo-
rio).- Las resoluciones del Directorio podrán ser impugnadas por razo-
nes de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación inter-
puesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de veinte días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación.
Interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de treinta días hábi-
les para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el solo
vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir -solamente por ra-

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