Ley No. 17930.- Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de Gobierno

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Nº 26.902 - Diciembre 23 de 2005
668-A
CARILLA Nº 4
Los DOCUMENTOS se publican a las 48 hs. de recibidos y tal como fueron redactados por el órgano emisor.
Ley - 17930
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 17.930
Apruébase el Presupuesto Nacional para el actual período de
Gobierno.
(2.382*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
1
Artículo 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de
Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y
los siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I "Re-
súmenes", Tomo II "Recursos", Tomo III "Gastos de Funcionamiento",
Tomo IV "Inversiones", Tomo V (partes I, II y III) "Estructura de Car-
gos y Contratos de Función Pública" y Tomo VI "Planes Estratégicos de
Gestión 2005 - 2009 y Planes Anuales de Gestión - Indicadores, años
2005 y 2006".
2
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2006,
excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se
establezca otra fecha de vigencia.
3
Artículo 3º.- Los créditos establecidos para sueldos, gastos de fun-
cionamiento, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados
a valores de 1º de enero de 2005 y se ajustarán en la forma dispuesta por
los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la
suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las
remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2005.
Las estructuras de cargos y contratos de función pública se conside-
ran al 31 de mayo de 2005 y a valores de 1º de enero de 2005. Autorízase
a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que sur-
jan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como las
que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.
4
Artículo 4º.- Cuando los jerarcas de los Ministerios u Organismos,
la Contaduría General de la Nación o la Oficina de Planeamiento y Pre-
supuesto identificaren errores u omisiones numéricas o formales en el
texto final aprobado en la presente ley de Presupuesto Nacional, el
Poder Ejecutivo y previo informe de la Contaduría General de la Na-
ción, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en los casos de
gastos de inversión, establecerá las correcciones que correspondan en-
viándolas a opinión de la Asamblea General, que queda habilitada por
esta norma a evaluar positiva o negativamente el carácter de error u
omisión del caso.
Si en un lapso de quince días no hubiera expresión contraria a las
correcciones propuestas, el Poder Ejecutivo las introducirá por Decreto
al Presupuesto Nacional. En caso de opinión negativa, los cambios pro-
puestos no serán introducidos.
Si las diferencias identificadas como error u omisión consistieran en
un desajuste entre las planillas de cargos y contratos de función pública
y de créditos presupuestales y las establecidas en los artículos aproba-
dos en la presente ley, se aplicarán estas últimas.
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Artículo 5º.- En todos los Incisos del Presupuesto Nacional, en los
casos en que haya más de una unidad ejecutora en cumplimiento de un
mismo programa, dentro de los ciento ochenta días de la entrada en
vigencia de la presente ley, la Contaduría General de la Nación distribui-
rá los créditos presupuestales por unidad ejecutora dentro de cada pro-
grama.
SECCION II
FUNCIONARIOS
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Artículo 6º.- Antes del 31 de marzo de cada año, los Incisos de la
Administración Central podrán presentar al Poder Ejecutivo, proyectos
de reformulación de sus estructuras organizativas, previo asesoramien-
to de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional
del Servicio Civil. Las propuestas podrán contener supresión, transfor-
mación, fusión y creación de nuevas unidades, así como modificación de
sus denominaciones.
Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora debe-
rán adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras
organizativas, y a un sistema integrado ocupacional, una vez que sea
definido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente
ley. Los proyectos deberán contar con el dictamen favorable de la Ofici-
na de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación, en el ámbito de sus
respectivas competencias. Su aprobación, por parte del Poder Ejecuti-
vo, determinará que sean incluidos en las siguientes instancias
presupuestales.
Anualmente se evaluarán las estructuras existentes, y podrán pro-
ponerse ajustes siempre que se funden en el logro de objetivos y metas
emergentes de un compromiso de gestión de cada unidad ejecutora, de
conformidad con las pautas que determinará el Poder Ejecutivo.
Extiéndese la facultad otorgada por la presente disposición a todos
los órganos y organismos del Presupuesto Nacional, los que actuarán,
en lo pertinente, dentro del marco establecido por esta ley.
En ningún caso la reformulación de las estructuras administrativas,
de cargos y contratos o de puestos de trabajo, así como la transforma-
ción, supresión, fusión o creación de unidades ejecutoras, podrán lesio-
nar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa.
7
Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta de los
Incisos de la Administración Central y a los órganos y organismos com-
a celebrar contratos de función pública con aquellas personas que, a la
fecha de promulgación de la presente ley, se encuentren desempeñando
tareas propias de un funcionario público, con carácter permanente, en
régimen de dependencia, y cuyo vínculo inicial con el Estado se hubiera
desvirtuado en algunos de sus elementos esenciales, siempre que el mis-
mo se hubiera iniciado antes del 1º de enero de 2001.
De conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecuti-
vo, se instalará, en cada Inciso, una Comisión Paritaria que tendrá el
cometido de dictaminar respecto de las personas alcanzadas por la pre-
sente norma.
Las Comisiones Paritarias podrán aconsejar la contratación de quie-
nes, reuniendo las características a que refiere el inciso primero del pre-
sente artículo, hubieran ingresado con posterioridad al 1º de enero de
2001, siempre que exista resolución fundada del jerarca del Inciso sobre
las necesidades de recursos humanos, y que el ingreso se realice median-
te los mecanismos de selección establecidos, o que se establezcan.
A efectos de proceder a las contrataciones que prevé el presente
artículo, no regirá la disposición contenida en el literal L) del artículo 4º
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con la redacción dada por
el artículo 36 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Se autoriza a la Contaduría General de la Nación a trasponer al grupo
0 "Servicios Personales", los créditos presupuestales correspondientes
a los grupos de gastos que resulten desafectados por las disposiciones
de este artículo, a efectos de financiar las contrataciones que se autori-
zan, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja. A los efectos de
lo dispuesto en este inciso, no regirá lo establecido en el artículo 48 de la
presente ley.
Sobre esta misma base, deberán actuar los órganos y organismos
mencionados en el inciso 1º de este artículo.
Están comprendidos en las disposiciones de este artículo, quienes hicie-
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ron uso de la opción prevista en el artículo 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de
8
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos de servi-
cios personales, con aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2005, se
encuentren vinculadas a los Incisos de la Administración Central, mediante
contrataciones realizadas a través de organismos nacionales o internaciona-
les de cooperación.
La vigencia de los contratos no podrá superar el 31 de diciembre de
2006.
Las personas contratadas no ostentarán la calidad de funcionario públi-
co, y no percibirán beneficios o complementos salariales propios de los
funcionarios de la repartición en que prestan servicios.
La Contaduría General de la Nación habilitará, en el grupo 0 "Servicios
Personales", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo, abatiendo los utilizados anteriormente, sin que ello impli-
que costo presupuestal ni de caja.
9
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar asistentes, para
desempeñar tareas de apoyo directo a los Ministros de Estado, por el
término que éstos determinen y sin exceder el período de sus respectivos
mandatos. Cada Ministro no podrá contar con más de dos asistentes, en
forma simultánea.
Las contrataciones establecidas en el presente artículo no otorgarán la
calidad de funcionario público a los contratados.
Si se tratara de funcionarios públicos, éstos podrán optar por el régimen
que se establece en el presente artículo, manteniendo la reserva de su cargo
o contrato de función pública, de conformidad con el régimen previsto para
los cargos políticos o de particular confianza.
El monto de cada contrato individual no podrá superar el equivalente a
15 BPC (quince Bases de Prestaciones y Contribuciones) por todo concep-
to, ajustándose en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para
los funcionarios de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspon-
dientes.
10
Artículo 10.- Deróganse el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de
abril de 1995, el artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y el
11
Artículo 11.- Sustitúyese el literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"B)Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina
Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal
a redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos soli-
citados. En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese
personal, la que se realizará de conformidad con las normas vi-
gentes.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se
haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con
personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de desig-
nar para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a
razón de una designación por cada dos vacantes generadas a partir
del 31 de diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar
personas que no sean funcionarios públicos, sin limitación de va-
cantes efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumpli-
miento previo de proyectos de reformulación de sus estructuras
organizativas, en la forma y condiciones previstas por el inciso
primero del artículo 6º de la presente ley".
12
Artículo 12.- Los funcionarios excedentarios eximidos del deber de
asistencia a su lugar de trabajo, estarán a la orden de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, debiendo comparecer toda vez que sean citados por
ésta para el desempeño de funciones transitorias en caso de necesidades
extraordinarias de personal, en cualquier organismo público que así lo
solicite.
En esas situaciones y por el tiempo que dure el desempeño de las tareas
encomendadas, el funcionario quedará sometido a las normas disciplinarias
correspondientes.
La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa justifi-
cada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por la
Oficina Nacional del Servicio Civil, mediante los procedimientos que ésta
determine.
13
Artículo 13.- Modifícase el inciso primero del artículo 32 de la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 32.- Autorízase el traslado de funcionarios de organis-
mos públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres
años de antigüedad en la Administración, para desempeñar, en comi-
sión, tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vice-
presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y
Legisladores Nacionales a expresa solicitud de éstos. Durante el pe-
ríodo que dure el referido traslado, el funcionario quedará sometido
al régimen de prohibiciones e incompatibilidades del organismo de
destino, no aplicándosele las correspondientes del cargo de origen.
Igual régimen se aplicará a los funcionarios en comisión, cualquiera
sea la norma que autorice su traslado".
14
Artículo 14.- El pase en comisión de los funcionarios que, a la fecha
de vigencia de la presente ley, estuvieran desempeñando tareas en dicho
régimen y no cumplieran con el requisito de antigüedad establecido en el
artículo 13 de la presente ley, con excepción de aquellos que hubieran
ingresado por concurso o sorteo, caducará en un plazo de sesenta días a
partir de dicha fecha.
15
Artículo 15.- Los funcionarios públicos que, a la fecha de vigencia
de esta ley, se encuentren prestando servicios en régimen de "pase en
comisión", por un lapso superior a los tres años, en forma ininterrumpi-
da, podrán optar por su incorporación definitiva al organismo en el que
vienen desempeñando dichas funciones, cualquiera sea el régimen al
amparo del cual fue dispuesto el pase en comisión o el vínculo en el cual
se fundamente la prestación.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, los fun-
cionarios que revistan en los Escalafones J "Docente en otros organis-
mos", G "Docentes de la Universidad de la República", H "Docentes de
la Administración Nacional de Educación Pública, M "Servicio Exte-
rior", K "Militar" y L "Policial". Tampoco podrán realizarse incorpora-
ciones al amparo de esta norma en los incisos 01 "Poder Legislativo" y
02 "Presidencia de la República".
La incorporación se efectuará según las normas generales sobre
redistribución de funcionarios, en lo que fuere pertinente, debiendo la
Oficina Nacional del Servicio Civil constatar el cumplimiento de los
requisitos dispuestos por el inciso primero del presente artículo.
Los funcionarios que no hicieren uso de la opción prevista en el
inciso primero, en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la vigencia de
la presente ley, cesarán automáticamente en comisión, volviendo a su
dependencia de origen.
Derógase el penúltimo inciso del artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de
24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley
16
Artículo 16.- Los jerarcas de los Incisos de la Administración Cen-
tral podrán asignar funcionarios de sus dependencias para desempeñar
tareas en régimen de "comisión de servicio" en cualquiera de sus unida-
des ejecutoras.
Esta asignación deberá disponerse indicando el plazo máximo de
desempeño, el que no podrá exceder de tres años consecutivos.
Los funcionarios mantendrán todos los derechos funcionales y retri-
butivos de su oficina de origen, como si se tratara del desempeño de
tareas en la misma.
17
Artículo 17.- A partir del 1º de enero de 2005, las vacantes existen-
tes de cargos presupuestados, con excepción de las que deban ser pro-
vistas por las reglas del ascenso, así como las de funciones contratadas
asimiladas al último grado y las que se generen posteriormente, serán
suprimidas.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un año,
a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos que
correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se en-
tiendan indispensables, de acuerdo con los artículos 8º y 9º del Decreto-
Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo, serán suprimidas las vacantes de cargos presu-
puestados y funciones contratadas, así como el 50% (cincuenta por
ciento) del crédito respectivo. El resto será transferido a un objeto espe-
cífico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino
que establecerá la reglamentación del Poder Ejecutivo. Todo ello sin
perjuicio de la deducción previa del 4% (cuatro por ciento) a que refiere
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, a los siguientes
cargos presupuestados y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, los incluidos en la
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de 1992, los miembros de la Junta Asesora en Materia Econó-
mico Financiera del Estado, los miembros de la Comisión de la
Unidad Reguladora de los Servicios de Comunicaciones (URSEC)
y de la Comisión de la Unidad Reguladora de los Servicios de
Energía y Agua (URSEA), las funciones de alta especializa-
ción, los militares, policiales, docentes y del servicio exterior.
2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafo-
nes referidos en el numeral 1) de este artículo.
4) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F del
Ministerio de Salud Pública.
5) Los del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
6) La totalidad de los destinados a atender el quehacer artístico de
la Orquesta Sinfónica, Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servi-
cios técnicos de radio y televisión del Ministerio de Educación
y Cultura.
7) Los de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Adminis-
trativo.
8) Los de Magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio Pú-
blico y Fiscal.
9) Los correspondientes a los escalafones A, B, D, E y F de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
10) Los puestos de Inspector, escalafón D, Series Condiciones Ge-
nerales de Trabajo y Condiciones Ambientales de Trabajo de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
11) Los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
12) Los del Tribunal de Cuentas.
13) Los técnicos y especializados del Instituto de Investigaciones
Biológicas "Clemente Estable".
14) Los de Oficial e Inspector de Estado Civil.
15) Los del Ministerio de Desarrollo Social.
16) Los de los entes autónomos de la enseñanza.
17) Los del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contrata-
das en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya deter-
minado la persona a la cual le corresponda la designación por acto defi-
nitivo del tribunal correspondiente.
La presente disposición no afecta lo previsto por el artículo 492
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación
introducida por el artículo 18 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
18
Artículo 18.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39 de la Ley
"ARTICULO 39.- Las erogaciones resultantes de los contratos que
se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, serán financiadas
con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos se creará
en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto
Nacional".
19
Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990 y sus modificativos, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta
por el jerarca máximo como consecuencia de una reestructura o su-
presión de servicios, debidamente fundadas. Dicha declaración de
excedente será comunicada a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
que una vez efectuado los estudios respectivos, procederá a la inclu-
sión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir".
20
Artículo 20.- Derógase el artículo 48 de la Ley Nº 17.556, de 18 de
21
Artículo 21.- Los funcionarios públicos designados para ocupar
cargos políticos o de particular confianza, quedarán suspendidos en el
ejercicio de los cargos presupuestados o funciones contratadas de los
que fueren titulares al momento de la designación, con excepción de los
docentes.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los
derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa cuan-
do corresponda a su estatuto jurídico y las retribuciones que por cual-
quier concepto venía percibiendo hasta la toma de posesión del cargo,
cualquiera sea su naturaleza, fueran financiadas con Rentas Generales o
Recursos con Afectación Especial, las que serán ajustadas en la oportu-
nidad y condiciones en que disponga el Poder Ejecutivo.
Los funcionarios que sean llamados a ocupar los cargos menciona-
dos en el inciso primero de este artículo, podrán optar por las remune-
raciones establecidas para los mismos incluida dedicación exclusiva y
gastos de representación, o exclusivamente, las correspondientes a aqué-
llos reservados, sin perjuicio de la eventual acumulación de sueldos por
el ejercicio de cargos o funciones docentes, la que se regulará por las
normas vigentes.
Deróganse los artículos 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de
diciembre de 1976, 21 de la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985,
43 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 12 de la Ley Nº
Toda referencia legal realizada a las normas que se derogan, se enten-
derá referida al presente artículo.
22
Artículo 22.- La competencia atribuida a Comisiones Asesoras del
Poder Ejecutivo en materia de contratación de servicios personales, será
asumida por la Oficina Nacional del Servicio Civil en consulta con la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, debiendo entenderse asignada a
dicha oficina toda referencia normativa efectuada a las citadas Comisio-
nes.Los asuntos en trámite pasarán a ser conocidos por la Oficina Na-
cional del Servicio Civil, a quien le compete la elaboración de los instruc-
tivos, formularios y proyectos de contrato necesarios a fin de contar
con documentación uniforme.
Todo lo relacionado con las contrataciones a que refiere el presente
artículo, incluyendo objetos, montos, fuente de financiación, informes y
dictámenes, deberán ser publicados en la página electrónica de la Presi-
dencia de la República, y en la del organismo que realice la contratación,
remitiéndose copia de las actuaciones a la Asamblea General, dentro del
plazo de quince días a partir del otorgamiento de estos contratos.
23
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas,
incluirá en una próxima instancia presupuestal un sistema ocupacional
para la Administración Central. Dicho sistema deberá contener una escala
salarial que incluya la definición de un escalafón de conducción, alta gerencia
o alta especialización, a efectos de permitir una gestión ágil y eficiente de
los recursos humanos, así como la profesionalización de los mismos y como
consecuencia, una reestructura de la carrera administrativa.
24
Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº 16.104, de 23
de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 31.- En caso de fallecimiento de padres, hijos, cónyu-
ges, hijos adoptivos, padres adoptantes y concubinos, los funciona-
rios tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha
licencia será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de
dos días en caso de abuelos, nietos, así como de padres, hijos o
hermanos políticos, padrastros o hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse
fehacientemente".
25
Artículo 25.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 71 de la Ley
"ARTICULO 71.- Se podrá conceder al personal licencia en casos
especiales debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce
de sueldo, podrá ser fraccionada y se podrá otorgar por un plazo
máximo de hasta un año. Cumplido dicho plazo, no podrá solicitarse
nuevamente hasta transcurridos cuatro años del vencimiento de aquél".
26
Artículo 26.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley Nº 16.104, de 23
de enero de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 29.- Con la presentación del certificado médico res-
pectivo, los funcionarios padres tendrán derecho a una licencia por
paternidad de diez días hábiles".
27
Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 17.292, de 25
de enero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 35.- Cuando ambos padres sean beneficiarios de la
licencia establecida por la presente ley, la correspondiente al padre
será de diez días hábiles".
28
Artículo 28.- Se entiende por falta al servicio toda inasistencia justifi-
cada o no, que no sea consecuencia de una licencia debidamente autorizada.
En caso de inasistencia debidamente justificada, ésta podrá ser im-
putada a la licencia pendiente de goce, o podrá ser objeto del descuento
de haberes que corresponda. Si la inasistencia es injustificada, sin per-
juicio del descuento de haberes, se adoptarán las medidas disciplinarias
pertinentes.
Derógase el artículo 7º de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990,
con la redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
29

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