Ley No. 18.795.- Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.305 - Septiembre 12 de 2011 633-A
CARILLA Nº 5
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 18.795
Declárase de interés nacional la mejora de las condiciones de
acceso a la vivienda de interés social.
(1.638*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
ARTÍCULO 1º.- (Interés nacional).- Declárase de interés nacional la
mejora de las condiciones de acceso a la vivienda de interés social, definida
esta última de acuerdo a la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
modificativas y concordantes.
ARTÍCULO 2º.- (Proyectos y actividades promovidas).- Podrán acceder
al régimen de beneficios establecidos en la presente ley, en tanto sean
declarados promovidos por el Poder Ejecutivo:
A) Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción,
ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de
interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles
tengan por destino la enajenación, como cuando se destinen al
arrendamiento o al arrendamiento con opción a compra. Quedan
incluidos en este literal los proyectos destinados a la adquisición
de viviendas de interés social construidas, refaccionadas, ampliadas
o recicladas al amparo de la presente normativa para su posterior
arrendamiento y los que desarrollen los fondos sociales y las
cooperativas de vivienda en cualquiera de sus modalidades, en tanto
tales viviendas cumplan con las condiciones generales establecidas
en la presente ley.
B) Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones
de oferta y demanda de viviendas de interés social.
ARTÍCULO 3º.- (Objetivos).- A efectos del otorgamiento de los
beneficios se tendrán en cuenta aquellos proyectos y actividades que cumplan
con alguna de las siguientes condiciones:
A) Amplíen significativamente la cantidad de viviendas de interés social
disponibles destinadas a la venta, arrendamiento, o arrendamiento
con opción a compra y, en el caso de las cooperativas, al uso y goce
de los socios cooperativistas.
B) Faciliten el acceso a la vivienda de los sectores socio-económicos
bajos, medios bajos y medios de la población.
C) Contribuyan a la integración social y al mejor aprovechamiento de
los servicios de infraestructura ya instalados.
D) Mejoren las condiciones de financiamiento y garantía para la
adquisición, el arrendamiento o el arrendamiento con opción a
compra de viviendas de interés social,
E) Fomenten la innovación tecnológica en materia de construcción
edilicia.
ARTÍCULO 4º.- (Beneficios tributarios).- Facúltase al Poder Ejecutivo
a otorgar los siguientes beneficios a los proyectos y actividades promovidas:
A) Exoneración de los impuestos que gravan la renta originada en las
actividades o proyectos declarados promovidos. Esta exoneración
podrá comprender a la renta o al propio impuesto.
B) Deducción íntegra a efectos de la determinación de la renta gravada
por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del
costo de adquisición de los inmuebles en los que se construyan,
refaccionen, amplíen o reciclen las viviendas comprendidas en las
actividades o proyectos declarados promovidos. Dicho costo solo
podrá deducirse en tanto sea necesario para obtener y conservar las
rentas comprendidas en las actividades y proyectos promovidos que
no hubieran sido exonerados en virtud de lo dispuesto en el literal
anterior.
C) Exoneración del Impuesto al Patrimonio de los inmuebles cuya
construcción, refacción, ampliación o reciclaje se haya declarado
promovida. Dichos bienes se considerarán activo gravado a los
efectos del cómputo de pasivo.
D) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los ingresos
derivados de las actividades de enajenación, construcción, refacción,
ampliación y reciclaje de viviendas. Facúltase al Poder Ejecutivo a
otorgar un crédito por el impuesto incluido en las adquisiciones de
bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones,
así como por el impuesto correspondiente a las adquisiciones que
realicen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda con destino
a su actividad de construcción.
E) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, a la
parte enajenante, a la parte adquirente o a ambas, en el caso de
hechos generadores vinculados a la primera trasmisión patrimonial
de inmuebles destinados a la vivienda cuya adquisición, construcción,
refacción, ampliación o reciclaje hubiera sido declarada promovida.
F) Exoneración del IVA aplicable a los servicios de garantía vinculados
al arrendamiento y adquisición de inmuebles destinados a la vivienda
de interés social.
G) Exoneración del Impuesto al Patrimonio aplicable a los activos
afectados a la prestación de los servicios de garantía a que refiere
el literal anterior. Dichos activos se considerarán gravados a efectos
del cómputo de pasivos.
ARTÍCULO 5º.- (Declaratoria promocional).- Créase la Comisión
Asesora de Inversiones en Vivienda de Interés Social (CAIVIS) que asesorará
al Poder Ejecutivo a efectos de otorgar la correspondiente declaratoria
promocional. El Poder Ejecutivo reglamentará la integración, funcionamiento,
plazos y facultades de dicha Comisión.
La Agencia Nacional de Vivienda actuará como órgano asesor de la
Comisión, debiendo pronunciarse en forma preceptiva sobre todas aquellas
iniciativas que promuevan el otorgamiento de exoneraciones tributarias.
Asimismo asistirá a la Comisión en las tareas de secretaría y en todas las
demás tareas de apoyo que le sean requeridas vinculadas a la evaluación y
seguimiento de los proyectos y actividades promovidas.
ARTÍCULO 6º.- (Incumplimiento).- En todos los casos, el Poder
Ejecutivo deberá requerir las garantías que entienda pertinentes, para
el efectivo cumplimiento por los beneficiarios de las obligaciones
vinculadas al otorgamiento de beneficios tributarios, sin perjuicio de la
reliquidación de tributos, multas y recargos que puedan corresponder en
caso de verificarse el incumplimiento. La reglamentación establecerá
los ámbitos de actuación de la Agencia Nacional de Vivienda y de los
organismos recaudadores en las tareas de contralor del cumplimiento de
las referidas obligaciones.
CAPÍTULO II
FONDO DE GARANTÍA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS
ARTÍCULO 7º.- (Creación).- Créase en la Agencia Nacional de Vivienda
un Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios, que tendrá por finalidad
otorgar garantías parciales para la concesión de créditos hipotecarios
destinados a personas físicas, para la adquisición de una vivienda de interés
social, siempre que esta revista la calidad de única vivienda del sujeto del
crédito.
ARTÍCULO 8º.- (Naturaleza).- El Fondo de Garantía de Créditos
Hipotecarios será un patrimonio de afectación independiente, sin personería
jurídica, que será administrado por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV),
la que ejercerá las facultades de dominio sin ser propietaria, para cumplir los
cometidos asignados en esta norma y en la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de
2007 y sus modificativas.
El patrimonio del Fondo no responderá por las deudas de la ANV.

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