Ley No. 18.912.- Sustitúyese el art. 58 de la Ley 18.437, relativo a los miembros del Consejo Directivo Central.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 28.519 - julio 27 de 2012
14 Documentos
ARTÍCULO 5
El Grupo de Trabajo se reunirá alternativamente en la República
Bolivariana de Venezuela y en la República Oriental del Uruguay, en
las fechas acordadas previamente por las Partes, a través de la vía
diplomática. Dichas reuniones serán conducidas por el representante
de la Parte en cuyo país se celebren las sesiones.
Asimismo, cada una de las Partes podrá, en cualquier momento,
someter a consideración de la otra, proyectos especícos de cooperación
agrícola para su debida evaluación y aprobación, de ser el caso; así
como también convocar de común acuerdo y cuando lo consideren
necesario, reuniones del Grupo de Trabajo.
ARTÍCULO 6
El personal asignado por los órganos ejecutores para la
implementación del presente Acuerdo continuará bajo su dirección y
dependencia, manteniendo su relación laboral con el mismo, por lo que
no se crearán de ninguna forma relaciones laborales con su contraparte.
ARTÍCULO 7
El nanciamiento de las actividades derivadas de la ejecución del
presente Acuerdo se decidirá de mutuo acuerdo entre las Partes, con
sujeción a sus respectivas disponibilidades presupuestarias.
ARTÍCULO 8
Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación
o la ejecución del presente Acuerdo será resuelta mediante
negociaciones directas entre las Partes, por escrito y por la vía
diplomática.
ARTÍCULO 9
El presente Acuerdo podrá ser modicado y/o enmendado de
común acuerdo entre las Partes. Las modicaciones y/o enmiendas
entrarán en vigencia conforme a lo previsto en el artículo relativo a la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última
noticación mediante la cual las Partes se comuniquen por escrito
y a través de la vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos
requisitos institucionales y legales internos para tal n. Este Acuerdo
tendrá una duración de cinco (05) años y se entenderá tácitamente
prorrogado por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes,
comunique a la otra por escrito y por la vía diplomática, su intención
de no prorrogarlo, por lo menos, con seis (06) meses de anticipación,
a la fecha de expiración del período correspondiente.
Las Partes podrán denunciar este Acuerdo en cualquier momento,
mediante noticación por escrito y por la vía diplomática. La denuncia
surtirá efectos seis (06) meses después de recibida dicha noticación.
Hecho en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes
de enero de 2011, en dos ejemplares originales, redactados en idioma
castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela Oriental del Uruguay
Nicolás Maduro Moros Luis Almagro
Minis tro del Po der Popul ar para Ministro de Relaciones Exteriores
Relaciones Exteriores
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 13 de Julio de 2012
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba
el Acuerdo de Cooperación Agrícola entre el Gobierno de la República
Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay, rmado en la ciudad de Caracas, el 27 de enero de 2011.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; TABARÉ AGUERRE.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
6
Ley 18.912
Sustitúyese el art. 58 de la Ley 18.437, relativo a los miembros del
Consejo Directivo Central.
(1.319*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley Nº 18.437, de
12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán
poseer condiciones personales relevantes, reconocida solvencia
y méritos acreditados en temas de educación y que hayan
actuado en la educación pública por un lapso no menor de
diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de
la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas,
por un número de votos equivalentes a los tres quintos de sus
componentes, elegidos conforme al inciso primero del artículo
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta
días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular
propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior y, en este
último caso, deberá obtener el voto conforme de la mayoría
absoluta del Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los
propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo
Directivo Central, cuyo voto será computado como doble.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada
período de Gobierno y los miembros designados permanecerán
en sus cargos hasta tanto no hayan sido designados quienes
les sucedan.
En caso de vacancia denitiva, el cargo correspondiente será
provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del
ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el
Poder Ejecutivo. Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo
ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo
para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde
su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral y se
deberá realizar en el año anterior a las elecciones nacionales.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también
integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo
Directivo Central”.

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