Ley No. 18.996.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2011

IM.P.O.
IM.P.O.
4Documentos Nº 28.601 - noviembre 22 de 2012 | DiarioOficial
El documento publicado en esta edición, fue recibido el día 16 de noviembre y publicado tal como fue redactado por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 18.996
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2011.
(2.083*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2011, con un
resultado decitario de:
A) $ 11.526.071.000 (once mil quinientos veintiséis millones setenta
y un mil pesos uruguayos), correspondiente a la ejecución
presupuestaria.
B) $ 12.801.992.000 (doce mil ochocientos un millones novecientos
noventa y dos mil pesos uruguayos), por concepto de
operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación
de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como
Anexo y forman parte de la misma.
2
ARTÍCULO 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 2013, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa
establezcan otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones, están cuanticados a valores de 1º de enero de 2012, y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley Nº 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma
de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las
remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2012.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
3
ARTÍCULO 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en
cargos presupuestales de la misma serie, denominación, escalafón
y grado al que se hubieran asimilado, aquellos contratos de función
pública permanente, cuya provisión se realizara al amparo del régimen
del artículo 50 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, una
vez cumplida la instancia prevista en el Inciso octavo de dicha norma,
previa propuesta del jerarca del Inciso con informe favorable de la
Contaduría General de la Nación y de la Ocina Nacional del Servicio
Civil.
4
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso séptimo del artículo 50 de la
“El personal ingresado al amparo de este artículo se
desempeñará en régimen de contrato, durante un período
de dieciocho meses, a cuyo término y previa evaluación
satisfactoria de su desempeño, será incorporado a un cargo
presupuestado del escalafón respectivo. Dicha contratación se
nanciará con los créditos habilitados para ocupar las vacantes
a proveer en forma denitiva una vez superado el período y la
evaluación mencionada, pudiendo ser rescindida en cualquier
momento por resolución de la autoridad competente.
A los efectos de evaluar al provisoriato se designará un
tribunal, el que se conformará con tres miembros titulares
con sus respectivos suplentes: un miembro designado por
el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo represente; el
supervisor directo del aspirante y un representante de la Ocina
Nacional del Servicio Civil. En todos los tribunales habrá un
delegado propuesto por la Confederación de Organizaciones
de Funcionarios del Estado como veedor”.
5
ARTÍCULO 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en oportunidad
de aprobar las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo
previstas por el artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 18.719, de 27
de diciembre de 2010, a contratar bajo el régimen del artículo 50 de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por
el artículo 4º de la presente ley, con informe previo y favorable de la
Ocina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y
Finanzas, a quienes:
a) se encuentren contratados a la fecha de aprobación de la
respectiva reestructura al amparo de los artículos 52 inciso
cuarto in ne, 53 y 55 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, 6º y 105 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de
2011, y hayan sido seleccionados como resultado de un proceso
técnico de selección pública y abierta;
b) resulten nalmente seleccionados en aquellos llamados que
se hubieren publicado en el portal de Uruguay Concursa
-Sistema de Reclutamiento y Selección de los recursos humanos
de la Ocina Nacional del Servicio Civil-, al momento de la
aprobación de las reestructuras.
Para estos casos exceptúase al Poder Ejecutivo de aplicar lo
dispuesto por los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo
Para dichos contratos provisorios se utilizarán los créditos
habilitados para ocupar vacantes del último nivel del escalafón
correspondiente, pudiéndose disponer el pago de compensaciones
con otros créditos del Grupo 0 “Retribuciones Personales”, en caso de
cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad.
Los créditos correspondientes a aquellos contratados que no
cumplan con los requisitos enumerados en el literal a) de la presente
disposición, podrán ser reasignados para contrataciones al amparo de
los artículos 51, 52, 54 y 58 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, o nanciar puestos de trabajo en la reestructura.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a efectos de atender las eventuales erogaciones
resultantes de la presente disposición.
6
ARTÍCULO 6º.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
podrán recurrir a las listas de prelación vigentes en otros Incisos, para
la contratación de personal bajo las modalidades de los artículos 50,
51, con la modicación introducida por el artículo 249 de la Ley Nº
18.834, de 4 de noviembre de 2011, 53, con la modicación introducida
por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834 de 4 de noviembre de 2011 y 54
concurso, realizados a través del Sistema de Reclutamiento y Selección
de Personal de la Ocina Nacional del Servicio Civil.
El organismo solicitante deberá contar con la conformidad del
Inciso que procedió a realizar el llamado a concurso y con crédito
IM.P.O.
IM.P.O.
5Documentos
Nº 28.601 - noviembre 22 de 2012
DiarioOficial |
suciente en los objetos del gasto correspondientes para nanciar los
puestos de trabajo que se proponga proveer, previo informe favorable
de la Ocina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General
de la Nación.
Lo dispuesto en este artículo regirá para los llamados ya realizados
y para los que se realicen a partir de la promulgación de la presente ley.
7
ARTÍCULO 7º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer, en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio que corresponda,
previo informe favorable de la Ocina Nacional del Servicio Civil, la
Ocina de Planeamiento y Presupuesto y la Contaduría General de
la Nación, las modicaciones necesarias para adecuar las estructuras
de cargos, categorizar y simplicar los conceptos retributivos y su
denominación, en las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional. Dichas modicaciones serán comunicadas a
la Asamblea General.
La adecuación deberá realizarse considerando separadamente
cargos, ocupaciones y funciones de conducción, uniformizando las
denominaciones en consonancia con los objetivos estratégicos de la
Administración Central.
Se entenderá por cargo presupuestal la posición jurídica dentro de
un órgano al que le corresponde un conjunto de actividades generales,
por ocupación, las actividades especícas asignadas a los cargos y que
están asociadas a la clase de trabajo que debe realizar el funcionario;
por funciones de conducción, aquellas que se ejerzan en actividades
de supervisión, conducción y alta conducción.
Los escalafones serán: Servicios Auxiliares y Oficios que
comprenderán los subescalafones de Servicios Auxiliares y de Ocios;
Administrativo que comprenderá un solo subescalafón; y el Técnico
Profesional, que comprenderá los subescalafones calificados en
Técnicas Terciarias, Técnico Universitario y Profesional Universitario.
Para cada estructura de cargos por subescalafón se establecerán
como mínimo cinco y como máximo siete niveles de responsabilidad
diferentes y hasta tres niveles para cada tipo de función de conducción,
los que se valorarán de manera uniforme.
Autorízase a transformar los actuales cargos presupuestales de
forma de ubicarlos en los subescalafones y niveles de responsabilidad
establecidos y a modicar sus denominaciones, sin perjuicio de la
retribución personal respectiva.
La Ocina Nacional del Servicio Civil podrá incorporar a una
o a varias de las estructuras denidas, los cargos de los escalafones
“J” Personal Docente de otros organismos, “R” Personal no incluido
en otros escalafones y “S” Personal Penitenciario, que por sus
características lo permitan.
La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la
ley sobre carrera administrativa.
8
ARTÍCULO 8º.- La remuneración del funcionario en relación al
puesto de trabajo en el organismo, se integrará por la retribución
referida al cargo, por un componente ocupacional o de función de
conducción relacionado con la responsabilidad y especialidad, y un
componente de carácter variable y coyuntural referido indistinta
o conjuntamente al valor estratégico, a la escasez o a la dedicación
exclusiva.
Toda retribución del funcionario que exceda la comprendida
en el inciso anterior, será clasicada como “diferencia personal de
retribución” y se absorberá por ascensos o regularizaciones posteriores
de su titular.
A los efectos del cálculo, los conceptos retributivos que se
determinaron o determinen como porcentajes o en función de otros,
no se recalcularán por aplicación de las normas relativas a las nuevas
estructuras de cargos.
La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la
ley sobre carrera administrativa.
9
ARTÍCULO 9º.- Créase en el ámbito de la Presidencia de la
República la Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional, con el
cometido inicial de dirigir el proceso de adecuación de las estructuras
de cargos, dispuestas en la presente ley.
Dicha Comisión tendrá a su vez el cometido permanente de
estudiar y actualizar el sistema ocupacional y retributivo de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional, asesorando en lo pertinente al
Poder Ejecutivo.
Estará integrada por representantes de la Ocina de Planeamiento
y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Ocina
Nacional del Servicio Civil, que la presidirá.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión
que se crea por el presente artículo, pudiendo establecer para su
apoyo la creación de subcomisiones técnicas, con participación de
representantes de los funcionarios.
La presente disposición entrará en vigencia una vez aprobada la
ley sobre carrera administrativa.
10
ARTÍCULO 10.- Autorízase a disponer de los créditos habilitados
por el artículo 753 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
y los que se adicionen con el mismo n, a efectos de nanciar las
adecuaciones de las estructuras de cargos previstas en la presente
Sección.
11
ARTÍCULO 11.- Derógase el artículo 26 de la Ley Nº 16.127, de 7
de agosto de 1990.
12
ARTÍCULO 12.- Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional a destinar los créditos disponibles para funciones de
alta especialización a efectos de nanciar las adecuaciones de las
estructuras de cargos previstas en la presente Sección.
13
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 9º de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
ARTÍCULO 9º.- Cada titular de los cargos de Director General
de Secretaría del Ministerio, con excepción del Ministerio del
Interior, podrá contar con la colaboración de un funcionario
público en carácter de adscripto, el cual tendrá un complemento
de su remuneración hasta el 85% (ochenta y cinco por ciento)
de la de dicho titular. En caso de no pertenecer al Inciso, podrá
solicitarse el pase en comisión de dicho funcionario y se abonará
de corresponder, la diferencia entre la remuneración de la
ocina de origen y el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la
correspondiente al Director General de Secretaría. El porcentaje
se aplicará de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero del
funcionario podrá optar por lo dispuesto precedentemente o
por la remuneración de la ocina de origen”.
14
ARTÍCULO 14.- Derógase la Ley Nº 18.738, de 8 de abril de 2011.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
15
ARTÍCULO 15.- Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 18.719,
de 27 de diciembre de 2010. Esta disposición regirá a partir de la
promulgación de la presente ley.
16
ARTÍCULO 16.- A partir de la fecha de promulgación de la presente
ley, quedarán excluidos de la nómina del artículo 9º de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, modicativas y concordantes, los siguientes
cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes
que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente
al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros de Estado
100% (cien por ciento), Secretario de Presidencia 100% (cien por
ciento), Director de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto 100%
(cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y cinco por
ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento),
Subdirector de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta
y cinco por ciento), Director de la Ocina Nacional del Servicio Civil
85% (ochenta y cinco por ciento), Director General de Secretaría 70%
(setenta por ciento), Director General de la Presidencia de la República
70% (setenta por ciento), Subdirector de la Ocina Nacional del
Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de unidad ejecutora
60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60% (sesenta por
ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los benecios
sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 5º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo
17 de la citada Ley Nº 16.170.
Los cargos taxativamente enumerados precedentemente son los
únicos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes
allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República.
Para el cálculo de toda otra retribución o dotación, cualquiera
sea la norma que la establezca -general o especial-, cuyo monto se
IM.P.O.
IM.P.O.
6Documentos Nº 28.601 - noviembre 22 de 2012 | DiarioOficial
determine en relación a, o en un porcentaje de las retribuciones de los
cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del presente
artículo, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de
dichos cargos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y
sobre los mismos porcentajes en que se actualizaron y actualicen en
el futuro los sueldos de la Administración Central.
Queda comprendido en la hipótesis prevista en el inciso precedente
el cálculo de las retribuciones de los demás cargos que permanecen
incluidos en el artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, modicativas y concordantes, así como del complemento de
remuneración previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, jándose la retribución del Subsecretario de
Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos
artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la
forma mencionada en dicho inciso.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes
del presente artículo.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
17
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ARTÍCULO 77.- Todo cambio de fuente de nanciamiento
de un proyecto de inversión, así como toda trasposición entre
proyectos de inversión que implique cambio de fuente de
nanciamiento, deberá ser autorizado por el Ministerio de
Economía y Finanzas y contar con el informe previo y favorable
de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto.
Los cambios de fuente de financiamiento sólo se podrán
autorizar si existe disponibilidad suciente en la fuente con
la cual se nancia”.
18
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 79 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ARTÍCULO 79.- Las asignaciones presupuestales aprobadas
para proyectos de funcionamiento e inversión nanciados
total o parcialmente con endeudamiento externo, podrán
reforzar asignaciones presupuestales de proyectos nanciados
exclusivamente con recursos internos, debiendo para ello contar
con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Para proyectos de inversión y proyectos de funcionamiento con
igual denominación que un proyecto de inversión, se requerirá
informe previo y favorable de la Ocina de Planeamiento y
Presupuesto”.
19
ARTÍCULO 19.- Las instituciones públicas o privadas, que
administren fondos a cualquier título, transferidos por los Incisos
del Presupuesto Nacional y los organismos del artículo 221 de la
Constitución de la República, deberán suministrar al Ministerio de
Economía y Finanzas información respecto a los mismos, en la forma y
plazos que éste requiera, a efectos de la elaboración de las estadísticas
scales.
20
ARTÍCULO 20.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación
a eliminar las asignaciones presupuestales correspondientes a gastos
gurativos, que hubieran perdido vigencia, así como a realizar las
modicaciones en la exposición de otras partidas presupuestales,
siempre que no signique modicación del destino o del monto
autorizado. De lo actuado informará al Ministerio de Economía y
Finanzas, que dará cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de
Cuentas de la República.
21
ARTÍCULO 21.- Las asignaciones presupuestales aprobadas por
los artículos 464 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y
41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán, a partir
de la promulgación de la presente ley, ser traspuestas entre sí, no
pudiendo superar en su conjunto los montos totales dispuestos por
las respectivas normas.
De las resoluciones adoptadas al amparo de la presente norma
deberá darse cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
22
ARTÍCULO 22.- Incorpórase al artículo 39 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, el siguiente literal:
“G) Evaluar las intervenciones públicas de los organismos del
Presupuesto Nacional. A estos efectos, se entiende por
intervención pública el conjunto de actividades que tiene
como propósito común paliar o resolver necesidades o
problemas padecidos por determinada población objetivo.
La agenda de evaluación de intervenciones públicas será
jada anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de
la Ocina de Planeamiento y Presupuesto. La evaluación
podrá ser previa, concomitante o posterior. Los órganos
o personas jurídicas responsables de las intervenciones a
evaluar deberán asegurar las condiciones necesarias para el
adecuado desarrollo del proceso de evaluación.
Facúltase a la Ocina de Planeamiento y Presupuesto a
suscribir acuerdos con los órganos o personas jurídicas
evaluadas, a efectos de implementar acciones de mejora que
deriven del proceso de evaluación”.
23
ARTÍCULO 23.- Créase el Sistema Nacional de Inversión Pública
como el conjunto de normas y procedimientos establecidos con el
objeto de ordenar y orientar el proceso de inversión pública en el país,
sin perjuicio de las autonomías y competencias constitucionales, a n
de optimizar la asignación de recursos públicos con ajuste a las políticas
sectoriales nacionales diseñadas por el Poder Ejecutivo.
24
ARTÍCULO 24.- El Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP)
alcanzará a toda institución que proyecte y ejecute inversión pública
y comprende, en particular a:
A) Los órganos y organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional.
B) Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio
industrial y comercial del Estado.
C) Los Gobiernos Departamentales.
D) Las personas de derecho público no estatales.
E) Las sociedades de economía mixta, tanto las regidas por el
derecho público como por el derecho privado.
F) Las entidades privadas de propiedad estatal, cualquiera sea su
naturaleza jurídica.
Corresponde a cada órgano y organismo:
1) Identicar los proyectos de inversión pública que sean propios
de su área y formularlos de conformidad con los lineamientos
y metodologías establecidas por el SNIP.
2) Priorizar para gestionar su nanciamiento a aquellos proyectos
cuya formulación cuente con la conformidad técnica de la
Ocina de Planeamiento y Presupuesto (OPP).
3) Ejecutar los proyectos de inversión pública que hayan obtenido
nanciamiento y obtengan dictamen técnico favorable de la
OPP.
4) Informar el avance físico y nanciero de los proyectos de
inversión pública durante su ejecución.
5) Proporcionar al SNIP cualquier otra información que éste
requiera.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la OPP, reglamentará
los procedimientos que deberán cumplir los órganos y organismos que
se incorporen al SNIP previo al inicio de los trámites de ejecución de
los proyectos de inversión, así como la forma y oportunidad en que se
irán incorporando al sistema. Asimismo, será formada una comisión
en la órbita de la Comisión Sectorial prevista en el inciso quinto, literal
b) del artículo 230 de la Constitución de la República, a efectos de
colaborar en la reglamentación de los referidos extremos con relación
a los Gobiernos Departamentales.
El Poder Ejecutivo también determinará el plazo máximo para
otorgar el dictamen técnico previsto en el numeral 3), vencido
el plazo el organismo podrá iniciar el proyecto. Facúltase a la
OPP a disponer dicha incorporación para los organismos de la
Administración Central.
25
ARTÍCULO 25.- Corresponde a la Ocina de Planeamiento y

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR