Ley No. 18083.- Deróganse, créanse y modifícanse diversas normas de carácter tributario y económico-financiero

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

ARTÍCULO 1 Deróganse los siguientes tributos:

"Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP).

Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS).

Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias (IMABA).

Impuesto de Control del Sistema Financiero (ICOSIFI).

Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA).

Impuesto a las Pequeñas Empresas (IPEQUE).

Impuesto a las Comisiones (ICOM).

Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL).

Impuesto a las Tarjetas de Crédito (ITC).

Impuesto a las Ventas Forzadas (IVE).

Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA).

Impuesto a las Cesiones de Derechos sobre Deportistas.

Impuesto a la Compraventa de Bienes Muebles en Remate Público.

Impuesto a los Concursos, Sorteos y Competencias (ICSC)."

ARTÍCULO 2 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha a partir de la cual quedarán derogados los Impuestos a la Compra de Moneda Extranjera, a los Ingresos de las Entidades Aseguradoras y para el Fondo de Inspección Sanitaria.

Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo a disminuir las alícuotas de los citados tributos a efectos de favorecer el tránsito gradual hacia su derogación.

Ambas facultades se ejercerán tomando en consideración las metas fiscales establecidas.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS

ARTÍCULO 3 Sustitúyese el Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
TÍTULO 4 Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) Artículos 1 a 113
ARTÍCULO 1 Estructura

Créase un impuesto anual sobre las rentas de fuente uruguaya de actividades económicas de cualquier naturaleza.

CAPÍTULO I Hecho Generador Artículos 2 a 14
ARTÍCULO 2 Rentas comprendidas

Constituyen rentas comprendidas:

  1. Las rentas empresariales.

  2. Las asimiladas a rentas empresariales por la habitualidad en la enajenación de inmuebles.

  3. Las comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obtenidas por quienes opten por liquidar este impuesto o por quienes deban tributarlo preceptivamente por superar el límite de ingresos que determine el Poder Ejecutivo."

ARTÍCULO 3 Rentas empresariales

Constituyen rentas empresariales:

  1. Las obtenidas por los siguientes sujetos, cualesquiera sean los factores utilizados:

    1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, aun las en formación, a partir de la fecha del acto de fundación o de la culminación de la transformación en su caso.

    2. Las restantes sociedades comerciales reguladas por la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, a partir de la fecha del acto de constitución o de la culminación de la transformación en su caso. Las sociedades de hecho se regularán por lo dispuesto en el numeral 8.

    3. Las asociaciones agrarias, las sociedades agrarias y las sociedades civiles con objeto agrario.

    4. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en la República.

    5. Los entes autónomos y servicios descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado.

    6. Los fondos de inversión cerrados de crédito.

    7. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.

    8. Las sociedades de hecho y las sociedades civiles. No estarán incluidas en este numeral las sociedades integradas exclusivamente por personas físicas residentes. Tampoco estarán incluidas las sociedades que perciban únicamente rentas puras de capital, integradas exclusivamente por personas físicas residentes y por entidades no residentes.

  2. En tanto no se encuentren incluidas en el literal anterior, las derivadas de:

    1. Actividades lucrativas industriales, comerciales y de servicios, realizadas por empresas. Se considera empresa toda unidad productiva que combina capital y trabajo para producir un resultado económico, intermediando para ello en la circulación de bienes o en la prestación de servicios.

      En relación a este apartado, se entenderá que no existe actividad empresarial cuando:

      i) El capital no esté activamente dirigido a la obtención de la renta sino a facilitar la actividad personal del titular de los bienes.

      ii) En el caso de la prestación de servicios, la actividad personal se desarrolle utilizando exclusivamente bienes de activo fijo aportados por el prestatario.

      Asimismo, se entenderá que no existe intermediación en la prestación de servicios cuando el sujeto que genera la renta con su actividad personal es asistido por personal dependiente.

    2. Actividades agropecuarias destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales. Se incluye en este concepto a las enajenaciones de activo fijo, a los servicios agropecuarios prestados por los propios productores, y a las actividades de pastoreo, aparcería, medianería y similares, realizadas en forma permanente, accidental o transitoria.

ARTÍCULO 4 Rentas asimiladas a empresariales

Se consideran rentas asimiladas a empresariales, en tanto no estén incluidas en el artículo precedente, las resultantes de:

  1. La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que deriven de loteos. Se entenderá por loteos aquellos fraccionamientos de los que resulte un número de lotes superior a 25. Si el fraccionamiento no reviste el carácter de loteo, será de aplicación el numeral siguiente.

  2. La enajenación o promesa de venta de inmuebles, siempre que el número de ventas exceda de dos en el año fiscal y que el valor fiscal de los bienes enajenados exceda el doble del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas vigente en el año civil en que se realicen dichas enajenaciones.

Quedan excluidas del presente literal:

  1. Las ventas que signifiquen disolución del condominio sucesorio.

  2. Las ventas de inmuebles que hayan estado por lo menos diez años en el patrimonio del titular, o cuando se computen diez años sumándose el tiempo que lo tuvo el causante que los trasmitió, al titular por herencia o legado.

  3. Las ventas de unidades de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en que se tendrá la del edificio como una sola venta.

Los contribuyentes incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por aplicación de los literales A) y B) del presente artículo, tributarán el impuesto correspondiente a cada uno de dichos literales por separado.

ARTÍCULO 5 Rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas

Opción e inclusión preceptiva. Quienes obtengan rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF) podrán optar por tributar dicho impuesto o el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).

La opción podrá ser ejercida para:

  1. La totalidad de las rentas del contribuyente, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.

  2. La totalidad de las rentas derivadas del factor capital.

  3. La totalidad de las rentas derivadas del factor trabajo, con exclusión de las rentas originadas en jubilaciones y pensiones y de las obtenidas en relación de dependencia.

Una vez hecha la opción de tributar IRAE deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

También deberán tributar IRAE quienes obtengan rentas comprendidas en el IRPF por servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia, cuando tales rentas superen el límite que establezca el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 6 Rentas agropecuarias

Opción. Quienes obtengan las rentas a que refiere el numeral 2 del literal B) del artículo 3 de este Título, podrán optar por tributar este impuesto o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA), sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo. En todos los casos, los referidos contribuyentes deberán liquidar un mismo impuesto por todas las explotaciones agropecuarias de que sean titulares.

No podrán hacer uso de la opción referida en el inciso anterior, los sujetos comprendidos en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del literal A) del artículo 3 de este Título, los que deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Deberán tributar este impuesto y no podrán hacer uso de la opción los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer topes diferenciales en función del tipo de explotación. A tales efectos no se computarán los ingresos derivados de enajenaciones de activo fijo.

Una vez verificada la inclusión en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), deberá liquidarse obligatoriamente este impuesto por un número mínimo de ejercicios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a considerar la naturaleza de la explotación, el número de dependientes u otros índices que establezca la reglamentación, a efectos de determinar la existencia de empresas que por su dimensión económica se consideren excluidas de la opción que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR