Ley No. 18172.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006

Ley 18.172

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006.

(1.632 R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General

DECRETAN

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 349
Artículo 1º Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2006, con un resultado deficitario de:

A) $ 6.656:089.000 (seis mil seiscientos cincuenta y seis millones ochenta y nueve mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución presupuestaria y

B) $ 328:440.000 (trescientos veintiocho millones cuatrocientos cuarenta mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares contenidos en los Anexos respectivos que forman parte de la presente ley.

Artículo 2º La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2008, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2007 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2007.

SECCIÓN II

FUNCIONARIOS

CAPÍTULO I Artículos 3 a 27

NORMAS GENERALES

Artículo 3º

La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias referidas en el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y en el artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las ausencias, a partir de ese momento a los regímenes establecidos en las citadas disposiciones.

Artículo 4º Las personas que, previo sumario administrativo, hayan sido destituidas como consecuencia de la comisión de falta administrativa grave mediante decisión firme, o incumplimiento de sus obligaciones, sea en condición de funcionario público o bajo cualquier otra modalidad de vinculación, no podrán ser objeto de una nueva designación o contratación pública.
Artículo 5º Sustitúyese el inciso primero del artículo 6º de la Ley Nº 17.885, de 12 de agosto de 2005, por el siguiente:

"ARTICULO 6º.- Las instituciones públicas deberán comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la nómina de voluntarios relacionados con ellas en forma directa o indirecta, así como las altas y bajas que se registren en dicha nómina y la descripción de las tareas asignadas a los mismos".

Artículo 6º Los organismos que hayan solicitado la opinión o ase soramiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en asuntos propios de su competencia, deberán comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución adoptada sobre los mismos.
Artículo 7º Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer el reingreso de hasta diez funcionarios públicos en total que se encuentren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, que así lo soliciten toda vez que el jerarca del Inciso por resolución fundada, lo estime conveniente.

A tales efectos, se abrirá un registro y se establecerá un sistema de selección, de acuerdo a la reglamentación que aprobará el Poder Ejecutivo.

Al funcionario reingresado de acuerdo al inciso anterior se le asignarán las funciones que el interesado ocupaba a la fecha de su declaración de excedencia.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes para atender las erogaciones resultantes.

Artículo 8º Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Artículo 9º Sustitúyense los incisos sexto y siguientes del artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por los siguientes:

"Suprímense en las respectivas unidades ejecutoras, los cargos y funciones contratadas ocupados por quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha efectiva la renuncia.

Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 65% (sesenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de retiro. Se habilita el resto, transitoriamente y hasta tanto no culmine el proceso de reformulación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo previsto en el artículo 6º de la presente ley-, para financiar contratos a término celebrados al amparo de los artículos 30 a 43 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de

2002, con las modificaciones introducidas por el artículo 17 de la presente ley, y por los artículos 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.

Estos contratos cesarán indefectiblemente el 31 de diciembre de 2009, no pudiendo alegar los contratados derechos ni expectativas jurídicamente invocables.

Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales de cese del beneficio previstas en el inciso cuarto, el crédito correspondiente será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el aseso ramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación".

Artículo 10

A los efectos de corregir las inequidades retributivas de los funcionarios de la Administración Central, el Poder Ejecutivo, previo análisis de las normas que autorizan y regulan el uso de los créditos presupuéstales, determinará aquellos que puedan ser reasignados, limitándose a los créditos presupuéstales referentes a las retribuciones personales, no afectando los correspondientes a gastos de funcionamiento e inversiones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de esta Sección y dentro de las pautas que definen el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, sin que ello signifique costo presupuestal.

La presente disposición se reglamentará con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.

De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

Artículo 11 Agrégase al artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley Nº

18.046, de 24 de octubre de 2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de la presente ley, el siguiente inciso:

"El instituto de la subrogación previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se extenderá a los funcionarios asignados a las funciones correspondientes a los cargos o funciones contratadas de Director de División o equivalente suprimidas por la aplicación del presente artículo, hasta tanto culmine el proceso de reestructura mencionado anteriormente".

Artículo 12 A partir de la vigencia de la presente ley, el ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando a interesados mediante el procedimiento de selección que estime conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990 y del artículo 11 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.

Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del artículo 48 de la presente ley, se verificarán en una función contratada equivalente al grado mínimo del escalafón respectivo, a cuyos efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer, previamente, las transformaciones de las vacantes generadas, en una o más funciones contratadas correspondientes al mismo u otro escalafón, sin que ello genere costo presupuestal, debiendo proceder, la Contaduría General de la Nación, a efectuar los ajustes presupuéstales correspondientes.

El crédito remanente será transferido a un objeto específico que determinará la Contaduría General de la Nación, con el destino que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación.

Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del funcionario, la función contratada se transformará en un cargo presupuestado correspondiente al mismo escalafón y grado, a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del contrato de función pública.

En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo podrá significar lesión de...

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