Ley No. 18362.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007.

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.590 - Octubre 15 de 2008
104-A
CARILLA Nº 4
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 18.362
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007.
(2.138*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTICULO 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007, con un resultado
deficitario de:
A) $ 7.076:652.000 (siete mil setenta y seis millones seiscientos
cincuenta y dos mil pesos uruguayos) correspondiente a la
ejecución presupuestaria.
B) $ 971:049.000 (novecientos setenta y un millones cuarenta y nueve
mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones
extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como
anexo.
2
ARTICULO 2º.- La presente ley regirá a partir del 1° de enero de
2009, excepto en aquellas disposiciones en que en forma expresa se
establezca otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2008 y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho
ajuste será la suma de los créditos referidos más los incrementos
diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en
el Ejercicio 2008.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
3
ARTICULO 3º.- Las modalidades contractuales que se incluyen en
este artículo se entienden referidas a las siguientes definiciones:
A) Arrendamiento de obra es el contrato que celebre la Administración
con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una
obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como
contraprestación el pago de un precio en dinero.
B) Arrendamiento de servicios es el contrato que celebre la
Administración con una persona física, por el cual ésta pone a
disposición de la primera su fuerza de trabajo, por un tiempo
determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un
precio en dinero.
Las modalidades contractuales definidas por el presente artículo en
ningún caso otorgan la calidad de funcionario público.
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ARTICULO 4º.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 41 de
"A) Es becario quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad
estatal, con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para
contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de tareas.
El contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor y
tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones
y Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior,
la remuneración será proporcional al mismo. Queda exceptuado
de lo dispuesto en el presente literal el régimen de beca de trabajo
establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3 de
octubre de 1997.
B) Es pasante quien, habiendo culminado los estudios
correspondientes, sea contratado por una entidad estatal, con la
única finalidad de que desarrolle una primera experiencia laboral
relacionada con los objetivos educativos de la formación recibida.
El contratado tendrá una remuneración de 7 BPC (siete Bases de
Prestaciones y Contribuciones), por un régimen horario de 40
horas semanales de labor. En caso de pactarse un régimen horario
inferior, la remuneración será proporcional al mismo".
5
ARTICULO 5º.- Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al
formular las reestructuras de puestos de trabajo previstas en el artículo 21
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán destinar para
financiar dichas reestructuras los créditos vigentes para contratos a
término, vacantes de cargos presupuestados, funciones contratadas
permanentes y crédito disponible de funciones de Alta Especialización.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
6
ARTICULO 6º.- Habilítanse los créditos suprimidos en cumplimiento
2006, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, los que deberán transferirse a un objeto
de gasto del Grupo 0 "Servicios Personales" de las respectivas unidades
ejecutoras, con destino al financiamiento de la reestructura de sus puestos
de trabajo.
7
ARTICULO 7º.- Deróganse los artículos 15 y 16 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando habilitados los Incisos del
Presupuesto Nacional a proveer la totalidad de las vacantes que se
produzcan, sin distinción del motivo que las originó.
La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
8
ARTICULO 8º.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la
de agosto de 2007, por el siguiente:
"Los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener
contratos a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la
introducidas por los artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
de 2006, y complementarios, una vez provistos los puestos de
trabajo correspondientes a las reestructuras totales en el marco del
artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad Ejecutora".
9
31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTICULO 12.- El ingreso a la función pública en los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones
contenidas en el presente artículo.
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CARILLA Nº 5
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del
artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido
el plazo establecido en el inciso primero del literal B) de la misma
norma, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del
Servicio Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en
sus registros con personal apto, el organismo solicitante podrá
proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando
a interesados mediante el procedimiento de selección que estime
conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del
artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones contratadas
equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y serie que
correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales efectos los
jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la transformación
de cargos vacantes en funciones contratadas, correspondientes al
mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría General de la Nación
efectuará los ajustes presupuestales correspondientes.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del
funcionario, la función contratada se transformará en un cargo
presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado,
a cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La
evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del
contrato de función pública.
La evaluación referida en el inciso anterior será realizada por
tribunales con integración de supervisores directos y delegados
electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La
Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los
procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación a dictarse.
En ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo
podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo
presupuestal.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones
y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los
incisos anteriores.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación
para los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las
disposiciones contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley Nº
10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley Nº
14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo del
literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930,
10
ARTICULO 10.- Una vez aprobadas las reestructuras de puestos de
trabajo que se realicen en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, la Administración deberá redistribuir,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 17.556, de 18 de
setiembre de 2002, y concordantes, a los funcionarios cuyos cargos resulten
excedentes como consecuencia de las nuevas reestructuras.
Si del registro de necesidades funcionales que lleva la Oficina Nacional
del Servicio Civil no surgiera la posibilidad a que refiere el inciso anterior,
el Poder Ejecutivo suprimirá el cargo y deberá proceder a la reasignación
del funcionario, dando cumplimiento a las siguientes etapas:
A) Reasignando al funcionario en cargos vacantes que se adecuen a
su perfil personal.
B) De no existir cargos vacantes acordes con el perfil personal del
funcionario excedentario, la Administración deberá recapacitarlo
de modo de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes.
La reglamentación determinará las condiciones de la capacitación,
así como los requisitos de aprobación de la misma.
C) Una vez aprobada la recapacitación, el funcionario deberá ser
reasignado de acuerdo con el perfil adquirido en la misma.
D) En caso de no aprobación de la recapacitación dispuesta, el
funcionario podrá optar por alguna de las siguientes situaciones
de retiro incentivado:
1) Renuncia definitiva a la función pública, dentro de los
sesenta días siguientes a la notificación del acto
administrativo de aprobación de la reestructura de su unidad
ejecutora de origen. En este caso, el funcionario
renunciante recibirá un subsidio equivalente a doce meses
de su remuneración nominal de naturaleza salarial. El pago
del subsidio se realizará en una única vez y dentro del
término de los sesenta días siguientes a la notificación de
la aceptación de la renuncia.
2) Acogerse a un beneficio de retiro, siempre que cuenten
con 58 años de edad cumplidos al 31 de diciembre de
2008 y configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero
de 2011, a cuyos efectos se establece como plazo máximo
de presentación de la renuncia, el 30 de junio de 2009. El
monto del incentivo será calculado en la forma y
condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 29
modificaciones introducidas por los artículos 9º y 11 de la
referencia las retribuciones efectivamente percibidas en el
Ejercicio 2008, con un tope de $ 40.500 (cuarenta mil
quinientos pesos uruguayos), a valores vigentes al 1º de
enero de 2008. El incentivo se percibirá por un máximo
de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad
de retiro obligatorio.
Una vez dispuesta la supresión del cargo y hasta tanto se defina la
situación del funcionario de conformidad con alguna de las hipótesis
precedentes, el organismo continuará abonando la retribución del
funcionario.
Sin perjuicio de lo expuesto, todos los funcionarios a que se refiere el
presente artículo podrán desistir expresamente de su redistribución o
reasignación y optar directamente por los regímenes de retiro incentivado
previstos precedentemente.
El Poder Ejecutivo podrá disponer del cese o supresión del cargo de
aquellos funcionarios cuya situación no quede comprendida en alguna de
las situaciones de redistribución o reasignación y que tampoco hayan
optado por algunos de los regímenes de retiro incentivado regulados en el
mismo, a cuyos efectos, previa vista del funcionario, recabará el
pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General dicha resolución.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
A los efectos de la redistribución o reasignación del funcionario, en
cumplimiento del presente artículo, no será de aplicación la prohibición
contenida en el artículo 33 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y
-en ningún caso- la redistribución o reasignación significará disminución
de la retribución total que el funcionario venía percibiendo con anterioridad
a la misma.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
11
ARTICULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los
organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública,
cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse,
deberán ser publicados con una antelación no inferior a los quince días de
su cierre, en la página electrónica de la Oficina Nacional del Servicio
Civil, sin perjuicio de la publicidad específica que de los mismos realice
cada organismo.
12
ARTICULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos
de función pública a propuesta de los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, con aquellas personas que se encuentren
desempeñando tareas propias de un funcionario público a la fecha de
vigencia de la presente ley y cuyo proceso de selección se haya efectuado
de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley Nº
IM.P.O.
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CARILLA Nº 6
Las contrataciones dispuestas precedentemente no podrán generar
costo presupuestal ni de caja y requerirán el pronunciamiento favorable
de una Comisión de cuatro miembros integrada por un representante de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, uno de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, uno del Ministerio de Economía y Finanzas y uno de la
organización sindical más representativa de los trabajadores de los
Incisos citados en el inciso primero, considerándose exceptuadas de lo
dispuesto en el literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990.
En caso de haberse aprobado reestructuras de puestos de trabajo al
amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
agosto de 2007, la incorporación a la función pública se realizará en un
cargo presupuestado en las mismas condiciones previstas en el artículo
12 de la misma ley en la redacción dada por el artículo 9º de la presente
ley.
Estas normas tendrán vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
13
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo podrá disponer en los Incisos
en que se abonen retribuciones con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", que se financien con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
del Ministerio de Economía y Finanzas.
En el proceso de esta regularización se podrán establecer compromisos
de gestión y se podrá disponer la eliminación, disminución o transferencia
a Rentas Generales de la recaudación de precios, tasas y otros ingresos
de la unidad ejecutora.
Los compromisos de gestión se negociarán entre la unidad ejecutora
y el Ministerio respectivo y entre la unidad ejecutora y sus trabajadores,
con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la
Oficina Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y
Finanzas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
14
ARTICULO 14.- Créanse cinco cargos de Gerente de Area, uno
para Planificación Estratégica, dos para Calidad y Gestión del Cambio y
dos para el fortalecimiento de la Dirección General de Secretaría en el
Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción",
Grado 17 en las Unidades Ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio
de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" y 2 cargos de Gerente de Area en el
Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción",
Grado17 en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior"
del Inciso 04 "Ministerio del Interior".
La Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio
respectivo actuando conjuntamente, diseñarán los perfiles y constituirán
los tribunales de concurso para la ocupación de los cargos mencionados
en el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades
ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil
setecientos treinta y ocho pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas
legales, para financiar cada uno de los cargos mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
15
ARTICULO 15.- Créanse en cada una de las unidades ejecutoras
001 de los Incisos 04 "Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13 "Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" los siguientes cargos en el Escalafón CO
"Conducción":
1 cargo de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado16.
3 cargos de Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado15.
Los cargos creados en el inciso anterior se destinarán a las Areas de
Planificación Estratégica y de Calidad y Gestión del Cambio.
La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas
necesarias para financiar los cargos que se crean de acuerdo al nivel
salarial de las unidades ejecutoras 001 de cada uno de los Incisos
mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
16
ARTICULO 16.- Créanse en cada una de las unidades ejecutoras
001 de los Incisos 04 "Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" dos funciones equivalentes
a Grado18, una función equivalente a Grado19 y una función equivalente
a Grado20.
La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades
ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 573.825 (quinientos setenta y tres
mil ochocientos veinticinco pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y
cargas legales, para financiar la Compensación a la Función y el
Incentivo por Compromiso de Gestión de cada una de las funciones
creadas.
17
ARTICULO 17.- Prorrógase el plazo de opción establecido en el
inciso primero del artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de
2006, hasta la aprobación por el Poder Ejecutivo de la reestructura de
puestos de trabajo referida en el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de
18
ARTICULO 18.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio
Civil la implementación de un directorio actualizado de funcionarios
públicos tendiente a verificar su pertenencia a un determinado
organismo público y la regularidad para actuar en trámites de gobierno
electrónico.
CAPITULO II
SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
(SIRO)
19
ARTICULO 19.- El sistema escalafonario previsto en los artículos
28 y siguientes de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las
modificaciones introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley,
se aplicará una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo a
que refiere el artículo 21 de la mencionada ley, quedando exceptuada de
esta condición la aplicación del referido sistema para los cargos
correspondientes al Subescalafón CO3, "Alta Conducción" del Escalafón
CO "Conducción".
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, a definir el monto del sueldo del
grado y a establecer las pautas generales para la composición de las
retribuciones totales de los cargos y funciones que se crean en la presente
ley o que, como consecuencia de la reestructura de puestos de trabajo,
sean incluidos en el sistema escalafonario del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones. A tales efectos se podrán reasignar todos
los créditos presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales" entre
sus objetos del gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
20
ARTICULO 20.- Sustitúyense los artículos 32, 33, 34, 41 y 47 de la
"ARTICULO 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro
de los subescalafones y se definen como un conjunto de

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