Ley No. 18412.- Díctanse normas relacionadas con la creación de seguros obligatorios que cubran daños que sufran terceras personas, como consecuencia de accidentes causados por vehículos automotores

IM.P.O.
IM.P.O.
Nº 27.618 - Noviembre 24 de 2008 771-A
CARILLA Nº 5
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
1
Ley 18.412
Díctanse normas relacionadas con la creación de seguros
obligatorios que cubran daños que sufran terceras personas,
como consecuencia de accidentes causados por vehículos
automotores.
(2.634*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
ARTICULO 1º.- (Creación).- Créase un seguro obligatorio que
cubra los daños que sufran terceras personas como consecuencia de
accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados.
Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la
cobertura del seguro referido.
2
ARTICULO 2º.- (Definición de accidente).- A los efectos de esta
ley, accidente es todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o
muerte, sufrido por un tercero, determinado en forma cierta, aún en los
supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.
3
ARTICULO 3º.- (Automotores excluidos).- Están excluidos de la
aplicación del artículo 1º de la presente ley:
A) Los automotores que circulen sobre rieles.
B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de
establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de
playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso
el público.
C) Los vehículos que se encuentren en depósito judicial.
D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.
4
ARTICULO 4º.- (Vehículos matriculados en el extranjero).- Los
vehículos matriculados en países extranjeros o ingresados en régimen de
admisión temporaria, están igualmente sujetos a las obligaciones de esta
ley, sin perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la
República.
5
ARTICULO 5º.- (Efectos del seguro).- La póliza comprenderá los
siniestros que puedan ser causados por partes desprendidas del vehículo
o por las cosas transportadas en él o por él.
6
ARTICULO 6º.- (Exclusiones).- No se considerarán terceros a los
efectos de esta ley:
A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor,
así como el cónyuge o concubino y los ascendientes o
descendientes por consanguinidad o afinidad o por adopción y
los parientes colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de
ellos, respecto del seguro del mismo vehículo.
B) Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del
seguro o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo,
desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro.
C) Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso que
tengan otra cobertura de seguro.
D) Los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el
desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado
voluntad en ocupar el vehículo.
E) La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su
parte para la producción de las lesiones o la muerte.
7
ARTICULO 7º.- (Titular del seguro).- El titular del seguro será,
indistintamente, el propietario, el usuario o quien tenga la guarda material
del vehículo. La póliza hará referencia a la calidad del contratante.
El cambio de titular del seguro importará la cesión del contrato. El
cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.
8
ARTICULO 8º.- (Límites del seguro).- El seguro obligatorio tendrá
una cobertura máxima de 150.000 UI (ciento cincuenta mil unidades
indexadas), por vehículo asegurado y por accidente, durante el primer
año de la vigencia de la presente ley. Dicho límite máximo se aumentará
a 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas), durante el segundo
año, y a 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas), a
partir del tercer año.
Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre
el total asegurado.
La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen médico,
podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento) del capital
asegurado, equivalente al del caso de muerte.
Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la
indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará
proporcionalmente al monto asegurado, sin que se pueda exceder el límite
de éste.
9
ARTICULO 9º.- (Inalterabilidad de la suma asegurada).- El pago
de las indemnizaciones con cargo a una póliza no implicará reducción de
la suma asegurada ni modificará la prima pagada.
Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado
en razón de la siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación
del seguro.
10
ARTICULO 10.- (Condiciones y primas de referencia).- Las
entidades aseguradoras informarán a la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros las condiciones y primas de referencia que seguirán en función
de cada categoría de vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº
16.426, de 14 de octubre de 1993, y por el Decreto Nº 354/994, de 17 de
agosto de 1994.
11
ARTICULO 11.- (Libertad de contratación).- Las entidades
aseguradoras autorizadas en la rama de automóviles deberán operar el
seguro obligatorio.
El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad de
contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Estas emitirán la
póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima correspondiente.
Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando
el vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad establecidas por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado
un distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como
habiendo cumplido con el seguro obligatorio.
12
ARTICULO 12.- (Procedimiento obligatorio).- El solicitante o
sus causahabientes deberán presentar el reclamo directamente ante la
entidad aseguradora, acreditando su derecho y el daño, acompañando los
elementos de prueba de que dispone para justificarlos.
Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los
reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a
los interesados la vía judicial.
El solicitante deberá someterse a la verificación de las lesiones, así
como permitir las diligencias que disponga la entidad aseguradora para
calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de la presentación de los
informes elaborados a su solicitud.
13
ARTICULO 13.- (Vía judicial).- Para exigir el cumplimiento de la
acción indemnizatoria en vía judicial, los titulares mencionados en el
inciso primero del artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa
contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo
excederse del límite del seguro obligatorio.
Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los artículos
346 y siguientes del Código General del Proceso.
14
ARTICULO 14.- (Prescripción).- El plazo de prescripción de esta
acción es de dos años a contar desde el hecho generador del perjuicio.
Dicho plazo se interrumpirá por las causas establecidas en el derecho
común.
15
ARTICULO 15.- (Inoponibilidad de excepciones).- El asegurador

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