Ley No. 18719.- Apruébase el Presupuesto Nacional, para el período 2010 – 2014.

IM.P.O.
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Nº 28.138 - Enero 5 de 201130-A
CARILLA Nº 4
3B 18710
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 18.719
Apruébase el Presupuesto Nacional, para el período 2010 -
2014.
(2.988*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTICULO 1º.- El Presupuesto Nacional para el actual período de
Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los
siguientes anexos, que forman parte integrante de ésta: Tomo I “Resúmenes”,
Tomo II “Planificación y Evaluación”, Tomo III “Gastos Corrientes e
Inversiones”, Tomo IV “Recursos”, Tomo V “Estructura de Cargos y
Contratos de Función Pública”.
2
ARTICULO 2º.- Los créditos establecidos para gastos corrientes,
inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º
de enero de 2010, responden a las proyecciones de evolución de variables
macroeconómicas contenidas en el anexo informativo “Exposición de
Motivos” que acompaña la presente ley, y se ajustarán en la forma dispuesta
por los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
y sus modificativas.
La estructura de cargos y contratos de función pública se consideran al
31 de mayo de 2010 y a valores de 1º de enero de 2010. La asignación a
programas de los cargos y funciones contratadas, se realiza al solo efecto
de la determinación del costo de los programas, pudiendo reasignarse los
mismos entre los programas durante la ejecución presupuestal, no implicando
cambios en la estructura de cargos de la unidad ejecutora.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones
que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de la presente ley, así como
las que resulten pertinentes por su incidencia en ésta.
3
ARTICULO 3º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2011,
excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se
establezca otra fecha de vigencia.
4
ARTICULO 4º.- El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las
remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15
con el propósito de mantener el poder adquisitivo del trabajador público,
sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren
financiados en las normas presupuestales correspondientes, efectuándose la
próxima adecuación el 1º de enero de 2011.
Los ajustes serán realizados tomando en consideración la meta de
inflación fijada por el Comité de Coordinación Macroeconómica para el
período de vigencia del aumento, de acuerdo con lo previsto en el artículo
2º de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, con la modificación
introducida por el artículo 3º de la Ley Nº 18.670, de 20 de julio de 2010, y
las disponibilidades del Tesoro Nacional. En caso que la meta de inflación
se establezca en términos de un rango, se tomará en consideración el centro
del mismo.
Los ajustes deberán incluir, asimismo, un correctivo que tome en cuenta
la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada
del Indice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto
Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje
de ajuste otorgado.
Si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los
meses posteriores al ajuste fuere superior al 10% (diez por ciento), el Poder
Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del
Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.508, de 26 de junio
de 2009, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más
adecuadas a adoptar. En estos casos, el Poder Ejecutivo queda habilitado a
aplicar en el siguiente ejercicio financiero dos ajustes salariales semestrales.
Si durante dicho ejercicio financiero la variación del IPC considerada en años
móviles no supera el 10% (diez por ciento) en ninguna de las mediciones
mensuales, se volverá a aplicar la periodicidad establecida en el inciso
primero del presente artículo.
Si la variación acumulada del IPC en los meses posteriores al ajuste de
las remuneraciones y hasta la mitad del período fuere superior al 10% (diez
por ciento), el Poder Ejecutivo dispondrá un nuevo ajuste, lo que se hará con
vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento.
De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea
General.
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República adecuarán las remuneraciones de sus
funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos
en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se
encuentren financiados en las normas presupuestales correspondientes.
Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta
ley, de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 02 al 15, se
determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley
Nº 18.508, de 26 de junio de 2008, sobre Negociación Colectiva en el Sector
Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.
Deróganse los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, y los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997.
5
ARTICULO 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se
comprueben en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de
la Nación en el ámbito de sus respectivas competencias.
De las correcciones propuestas dará cuenta a la Asamblea General quien
podrá, en un plazo de quince días expedirse al respecto. Transcurrido el plazo
sin que hubiera expresión en contrario, el Poder Ejecutivo introducirá las
correcciones por decreto aprobado en Consejo de Ministros. Si la Asamblea
General se expidiera negativamente las correcciones serán desechadas.
En caso que se comprobaren diferencias entre las planillas de cargos y
contratos de función pública y de créditos presupuestales y las establecidas
en los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.
6
ARTICULO 6º.- En el diseño, la elaboración, la ejecución y el
seguimiento de las políticas públicas a cargo de los organismos del
Presupuesto Nacional será de aplicación lo dispuesto por el artículo 2º de la
Ley Nº 18.104, de 15 de marzo de 2007 y por el Plan Nacional de Igualdad
de Oportunidades y Derechos.
SECCION II
FUNCIONARIOS
7
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:
“ARTICULO 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las
reestructuras organizativas y de puestos de trabajo, previo dictamen
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina
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de Planeamiento y Presupuesto y de la Contaduría General de la
Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio
de lo establecido en la Ley Nº 18.508, de 26 de junio de 2008.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General
las reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse
en un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en
contrario, se entenderán aprobadas.
En ningún caso la reformulación de las reestructuras administrativas
y de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión
o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de
los funcionarios o su carrera administrativa”.
8
ARTICULO 8º.- Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.
9
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 49 de la Ley
Nº 18.651, de 19 de febrero de 2010, por el siguiente:
“La Oficina Nacional del Servicio Civil solicitará anualmente informes
a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de
derecho público no estatales -quienes deberán proporcionarlos- sobre
la cantidad de vacantes que se hayan generado y provisto en el año.
Semestralmente dichos organismos deberán indicar también el
número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de
la discapacidad que tengan y el cargo ocupado. La Oficina Nacional
del Servicio Civil deberá comunicar anualmente en la Rendición de
Cuentas, el resultado de los informes recabados, tanto de los obligados
como del Tribunal de Cuentas, la Contaduría General de la Nación y la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, expresando el total de vacantes
de cada uno de los obligados, la cantidad de personas con discapacidad
incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que
presentan y el cargo ocupado e indicando, además, aquellos organismos
que incumplen el presente artículo (artículo 768 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996). Las personas que presenten discapacidad -de
acuerdo con lo definido en el artículo 2º de la presente ley- que quieran
acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el
Registro de Discapacitados que funciona en la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad (artículo 768 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996)”.
10
ARTICULO 10º.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:
“ARTICULO 25. El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder
Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, la Corte Electoral, los entes autónomos, los servicios
descentralizados y los Gobiernos Departamentales deberán brindar
a la Oficina Nacional del Servicio Civil toda la información que
ésta solicite para el cumplimiento de sus cometidos y el ejercicio
de sus atribuciones. Dicha información deberá ser veraz, integral,
actualizada y en la oportunidad y con la periodicidad que se determine.
Los respectivos jerarcas serán responsables del cumplimiento de esta
obligación”.
11
ARTICULO 11.- Créase en el ámbito de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, el Sistema de Gestión Humana (SGH), que consiste
en un sistema de información que contiene una base de datos relativa a la
gestión de los recursos humanos de la Administración Central, que cuenta
con los datos personales, funcionales, régimen horario y retributivo de las
personas que tienen un vínculo de carácter funcional con la Administración
Central, así como información concerniente a las estructuras organizativas
a las que dichas personas pertenecen.
Los Incisos designarán los respectivos usuarios del sistema, según los
perfiles definidos en cada caso, quienes serán responsables de la veracidad
y actualización de la información registrada por los mismos en el sistema.
El incumplimiento de dichas obligaciones constituirá falta administrativa,
pasible de sanciones.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, reglamentará lo
concerniente al funcionamiento y administración del sistema que se crea en
el presente artículo.
12
ARTICULO 12.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 de la Ley
Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
“Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, a establecer las pautas generales
para la composición de las retribuciones totales de los cargos y
funciones que sean incluidos en el nuevo sistema escalafonario
resultante de la nueva carrera administrativa. A tales efectos se podrán
reasignar todos los créditos presupuestales del grupo 0 ‘Retribuciones
Personales’, entre sus objetos del gasto”.
13
ARTICULO 13.- Créase el Registro de Vínculos con el Estado (RVE)
administrado por la Oficina Nacional del Servicio Civil, que es el que contiene
una base de datos que cuenta con los datos personales y funcionales de quienes
tienen un vínculo de carácter funcional con el Estado.
Las personas designadas nexos en cada Inciso, serán responsables de la
veracidad y actualización de la información que registren. El incumplimiento
a lo dispuesto precedentemente configurará falta administrativa, pasible de
sanción.
14
ARTICULO 14.- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, por el siguiente:
“ARTICULO 42.- La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá
incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe del
número de vínculos laborales con el Estado correspondiente a
diciembre del año anterior, discriminado por tipo de vínculo y
organismo, determinándose asimismo su distribución por sexo.
Dicho informe deberá contener además información relativa a las
altas producidas según mecanismo de selección utilizado y la cantidad
de renovaciones, así como las bajas generadas en el año inmediato
anterior por tipo de vínculo.
Derógase el literal G) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990”.
15
ARTICULO 15.- Será competencia de la Oficina Nacional del Servicio
Civil la redistribución de funcionarios que le fueran propuestos para ese
objetivo. Tal redistribución no podrá significar, en ningún caso, lesión de
derechos funcionales.
16
ARTICULO 16.- Las necesidades de personal de los Incisos que integran
el Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración Nacional
de Educación Pública y la Universidad de la República, serán cubiertas con
funcionarios presupuestados de los escalafones civiles declarados excedentes
del Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios descentralizados,
de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
Los jerarcas respectivos comunicarán las necesidades de personal
existentes a la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que quedará facultada
para instrumentar los mecanismos necesarios para satisfacerlas, previos los
estudios pertinentes.
En todos los casos se deberá priorizar la redistribución dentro del mismo
Inciso.
17
ARTICULO 17.- No podrán ser declarados excedentes los funcionarios
de los escalafones Docentes y del Servicio Exterior, en el Inciso 11 “Ministerio
de Educación y Cultura” los cargos del escalafón N y de Secretarios Letrados
del Ministerio Público y Fiscal, los contratados al amparo de lo dispuesto por
el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo
de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
en la redacción dada por el artículo 160 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre
de 2008, así como al amparo de los artículos 714 a 718 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 43 de la Ley Nº
18.172, de 31 de agosto de 2007, como así tampoco aquellos que revistan en
cargos políticos o de particular confianza o que ocupen cargos o funciones
contratadas comprendidos en el beneficio de reserva de cargo o función,
establecida en el artículo 21 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, excepto, en esta última hipótesis, en el caso de supresión de servicios,
como así tampoco los funcionarios que se encuentren prestando funciones
en régimen de pase en comisión.
Tampoco podrán ser declarados excedentes los funcionarios pertenecientes
al escalafón CO “Conducción”, subescalafón CO3 “Alta Conducción”, ni los
que se encuentren en el régimen previsto en el inciso séptimo del artículo
50 de la presente ley.
18
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CARILLA Nº 6
ARTICULO 18.- Prohíbese la redistribución de funcionarios
provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional, a entes
autónomos y servicios descentralizados. Prohíbese asimismo la redistribución
de los funcionarios provenientes de los Incisos que integran el Presupuesto
Nacional a los Gobiernos Departamentales, y viceversa.
Asimismo, prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes
de Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios
descentralizados, y viceversa.
19
ARTICULO 19.- La declaración de excedentes deberá ser resuelta por el
jerarca máximo del Inciso, previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil (ONSC) y como consecuencia de una reestructura, supresión,
fusión o traslado de unidades o servicios, debidamente fundadas, así como
en caso de reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil.
Los jerarcas de los Incisos, previo a la declaración de excedencia de sus
funcionarios, deberán priorizar la redistribución dentro del mismo Inciso.
La ONSC, una vez efectuados los estudios respectivos, procederá a la
inclusión del funcionario en la nómina de personal a redistribuir.
Efectuada la notificación al funcionario de la resolución de declaración de
excedencia, el organismo deberá comunicar a la ONSC, en un plazo no mayor
a los cinco días hábiles, los datos personales del funcionario con información
de las características de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo,
compensaciones, beneficios y la evaluación de su desempeño funcional.
20
ARTICULO 20.- Autorízase a los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional a redistribuir dentro del mismo Inciso personal de sus
dependencias, cuando las necesidades del servicio lo requieran.
El traslado se dispondrá por resolución fundada, precisando el cargo o
función, así como los conceptos que integrarán la retribución del funcionario
en la oficina de destino. El traslado no podrá afectar el derecho a la carrera
administrativa.
La adecuación será realizada previo informe de la Contaduría General
de la Nación, por los servicios competentes de cada Inciso, los que
determinarán los conceptos retributivos de conformidad con lo dispuesto
por la presente ley. Si la adecuación implica un cambio de denominación
del cargo o función, corresponderá el informe previo de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Contaduría General
de la Nación, efectuará las modificaciones presupuestales que correspondan.
21
ARTICULO 21.- Prohíbese toda designación o contratación de servicios
personales de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación de las
tareas inherentes a los cargos para sustituir a los funcionarios declarados
excedentes durante el mismo período de gobierno. Todo acto administrativo
dictado en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará
incurrir en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá controlar en forma previa
a todo acto de designación o contratación, el efectivo acatamiento de lo
establecido en este artículo.
22
ARTICULO 22.- La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC)
procederá a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:
A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
comunicadas.
B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen, cuando
corresponda.
C) El perfil del funcionario, que incluirá la descripción de sus
competencias una vez definidas las mismas.
La ONSC deberá resolver la solicitud de personal en un plazo máximo
de diez días hábiles, debiendo notificar al organismo solicitante los datos
del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia en el Registro
del perfil laboral demandado.
En función de los criterios señalados y de la estructura de cargos del
organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos para
desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen. A tales efectos el
organismo, a través de la Escuela Nacional de Administración Pública de
la ONSC, deberá recapacitar al funcionario de acuerdo al perfil de destino.
23
ARTICULO 23.- La redistribución del funcionario podrá disponerse
dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo
habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior
a los 50 kilómetros, siempre que haya transporte público con al menos
dos frecuencias diarias entre ambas localidades. El lugar de residencia del
funcionario deberá ser acreditado según disponga la reglamentación.
En el caso que el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad
en la que reside o trabajaba y supere a los 50 kilómetros, deberá contarse
con la conformidad previa del funcionario.
24
ARTICULO 24.- La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará
por medios electrónicos adecuados el listado del registro de funcionarios a
redistribuir indicando perfil laboral, sexo, lugar de residencia y de trabajo
habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su
anonimato.
25
ARTICULO 25.- El funcionario incluido en la nómina de personal a
redistribuir no verá afectados sus derechos, garantías y deberes inherentes a
la vinculación con su oficina de origen, hasta el momento de su incorporación
definitiva. El funcionario deberá continuar trabajando en el organismo donde
ha sido declarado excedente o permanecer a la orden en caso de suspensión
o supresión del servicio, hasta que comience a prestar funciones en su nuevo
destino.
26
ARTICULO 26.- Los funcionarios que se encuentren en situación de ser
redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido
o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del
Servicio Civil (ONSC), en un plazo no superior a sesenta días.
El jerarca del organismo dispondrá de treinta días para analizar la
propuesta, no pudiendo rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren
sido ofrecidos. No obstante el jerarca podrá por resolución fundada solicitar se
reconsidere la redistribución, acreditando fehacientemente que el funcionario
no cumple con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios
incompatibles con el cargo o función a desempeñar, lo que será valorado
por la ONSC.
Si no se expidiese en treinta días, se entenderá aceptada la propuesta,
debiendo la ONSC notificar al interesado y continuar con el procedimiento
de redistribución.
Una vez reali zada la adecuación presupuesta l y una vez dictada la
resolución de incorporación, el organismo de destino deberá finalizar el
proceso de incorporación en un plazo máximo de sesenta días a partir de la
fecha de esta última.
27
ARTICULO 27.- El organismo de origen notificará al funcionario
su destino en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles.
Una vez notificado, el funcionario deberá presentarse en el organismo
de destino dentro de los diez días hábiles siguientes. El incumplimiento
injustificado de dicha obligación se entenderá como renuncia tácita al
cargo o función.
28
ARTICULO 28.- El funcionario cuya oferta haya sido aceptada, pasará
a prestar servicios en el organismo en forma anticipada a su incorporación.
Dicho pase anticipado será dispuesto por la Oficina Nacional del Servicio
Civil (ONSC) dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la
aceptación expresa a la ONSC o de configurada la aceptación tácita. Hasta
su incorporación formal, continuará siendo funcionario de la oficina de
origen y percibirá la retribución propia de dicha oficina, sin percibir las
compensaciones propias de la oficina de destino.
Para el caso de suspensión o supresión de servicios será de aplicación lo
establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
La no comparecencia del funcionario a dos citaciones, sin causa
justificada, configurará su renuncia tácita, extremo que será comprobado por
la ONSC, mediante los procedimientos que ésta determine.
29
ARTICULO 29.- La incorporación del funcionario declarado excedente
en la oficina de destino será resuelta por el jerarca del Inciso. La Comisión
de Adecuación Presupuestal, creada por el artículo 471 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, proyectará las correspondientes resoluciones de
incorporación.
30

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