Ley No. 18834.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2010

IM.P.O.
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Nº 28.351 - noviembre 17 de 2011 1Separata Documentos
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
Ley 18.834
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2010.
(2.037*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2010, con un
resultado decitario de:
A) $ 11.879:708.000 (once mil ochocientos setenta y nueve millones
setecientos ocho mil pesos uruguayos) correspondientes a la
ejecución presupuestaria.
B) $ 15.263:571.000 (quince mil doscientos sesenta y tres millones
quinientos setenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de
operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación
de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como
Anexo y forman parte de la misma.
2
ARTÍCULO 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 2012, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa
establezcan otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento
e inversiones están cuanticados a valores de 1º de enero de 2011, y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley Nº 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma
de los créditos referidos más los incrementos diferenciales de las
remuneraciones otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2011.
3
ARTÍCULO 3º.- Toda la información relativa a beneciarios/as
de servicios públicos brindados por los organismos del Presupuesto
Nacional, deberá ser relevada, analizada y difundida por sexo.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
4
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 18.362, de
6 de octubre de 2008, por el siguiente:
ARTÍCULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los
organismos estatales para el desempeño en la Administración Pública,
cualquiera fuera la naturaleza y el término del vínculo a establecerse,
deberán ser publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y
Selección de la Ocina Nacional del Servicio Civil, durante todo el
período de inscripción dispuesto para el llamado, por un período no
inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad especíca que de
los mismos realice cada organismo”.
5
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 6º de la
Ley Nº 17.678, de 30 de julio de 2003, por el siguiente:
ARTÍCULO 73. (Causales de destitución).- Sin perjuicio de otros
actos u omisiones que puedan congurar causales de destitución, los
funcionarios del Estado incurrirán en ineptitud u omisión cuando
acumulen diez inasistencias injusticadas en un año calendario, o
cuando -a través de los mecanismos de control de asistencia- efectúen
registros correspondientes a otra persona o resulten beneciados
por el registro realizado por otra persona, siempre que lo hubieran
solicitado”.
6
ARTÍCULO 6º.- Las personas contratadas bajo el régimen
del arrendamiento de obra en el Inciso 03 “Ministerio de Defensa
Nacional”, que se desempeñen como médicos o técnicos de la salud en
la unidad ejecutora 033 “Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas”, así como los contratados por el Inciso 09 “Ministerio de
Turismo y Deporte” al amparo de los artículos 185 de la Ley Nº 15.903,
de 10 de noviembre de 1987, 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y 259 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, y cuyos
contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente
ley, podrán ser contratados bajo la modalidad del Contrato Temporal
de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del Inciso
contratante y de la Ocina Nacional del Servicio Civil, debiendo
cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de
reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo
o cuando nalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren
implementado las referidas reestructuras.
La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas
presupuestales que correspondan. En el caso del Inciso 09 “Ministerio
de Turismo y Deporte” se incorporará además la partida prevista en el
Prohíbese la realización de nuevas contrataciones al amparo de lo
dispuesto en el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, el artículo 233 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y el artículo 259 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
7
ARTÍCULO 7º.- Interprétase que por aplicación del artículo 56 de
la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional, deberán suprimirse todos los cargos vacantes,
de los niveles de dirección y subdirección, de dirección y subdirección
de división, de jefatura y subjefatura de departamento, pertenecientes
o asimilables al sistema escalafonario de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986, cualquiera sea su denominación, procediéndose con
los créditos de las vacantes suprimidas, conforme lo dispone el inciso
segundo del citado artículo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General
de la Nación y la Ocina Nacional del Servicio Civil, determinará las
vacantes comprendidas en el presente artículo.
En oportunidad de aprobarse la reformulación de las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo, así como la transformación o
creación de cargos, al amparo del artículo 6º de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley
Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no podrán crearse cargos de
dirección, subdirección, jefatura, subjefatura o conducción del sistema
escalafonario de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, o del Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones previsto en las Leyes
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.
8
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ARTÍCULO 39.- En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
los funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes
al sistema escalafonario de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
podrán solicitar la transformación de sus cargos, en cargos de otro
escalafón del mismo sistema, hasta la aprobación de la reestructura
de los puestos de trabajo del Inciso. Los cambios no podrán solicitarse
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hacia los escalafones “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, ni desde los escalafones
“M”, “N”, “R” y “S” del sistema referido.
Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Probar fehacientemente los créditos educativos y demás
requisitos exigidos por los artículos 29 y siguientes de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y modicativas, así como los
dispuestos en este artículo, para acceder al escalafón que se
solicita.
B) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del
jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias del escalafón
al que se pretende acceder, durante por lo menos los dieciocho
meses anteriores a la solicitud.
Para ingresar a los escalafones “A” Personal Profesional
Universitario y “B” Personal Técnico Profesional, los solicitantes
deberán presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes,
expedidos por la Universidad de la República u otras universidades
o institutos de formación terciaria habilitados por el Ministerio de
Educación y Cultura, que expidan títulos o créditos equivalentes, o la
Administración Nacional de Educación Pública, según corresponda.
Para ingresar al escalafón “C” Personal Administrativo, los
solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través
de certicados de cursos de nivel medio expedidos por los Consejos
de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional de
la Administración Nacional de Educación Pública, o instituciones
habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Para ingresar al escalafón “D” Personal Especializado, los
solicitantes deberán certicar en forma fehaciente el haber adquirido el
conocimiento de las técnicas que les permitan desarrollar las funciones
propias del escalafón al que accederían.
Para ingresar al escalafón “E” Personal de Ocios, los solicitantes
deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destreza en la
ejecución de las labores del ocio que desempeñarían.
Para ingresar a los escalafones “F” Personal de Servicios Auxiliares
y “S” Personal Penitenciario, deberán poseer destrezas y habilidades
para desarrollar las tareas denidas para los respectivos escalafones.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación de cargo
solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de
la Nación y de la Ocina Nacional del Servicio Civil, transformará
los cargos respectivos asignándoles el equivalente al último grado
ocupado del escalafón, siempre y cuando no signifique costo
presupuestal. Dicha transformación se nanciará, de ser necesario, con
cargo a los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente,
en el grupo 0 “Servicios Personales”.
En todos los casos, se mantendrá el nivel retributivo de los
funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiera
entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al
que accede será asignada como una compensación personal transitoria,
que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos
los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios
de la Administración Central”.
9
ARTÍCULO 9º.- Interprétase que las contrataciones de personal,
que se realicen al amparo de los artículos 52, 55, 87, 106, 122, 129, 162,
174, 190, 192, 193, 278 inciso primero, 340, 366, 372, 390, 426, 432, 467,
498, 560, 581, 583, 585, 591, 600 y 623 de la Ley Nº 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, cesarán cuando se aprueben las designaciones de
los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la reestructura
del Inciso o cuando nalice el plazo contractual, en caso de que no se
hubieren completado las referidas reestructuras.
Los créditos asignados para las contrataciones a que reere el
inciso anterior, serán considerados disponibles para la creación de
cargos en la reformulación de las estructuras de puestos de trabajo,
y serán reasignados por la Contaduría General de la Nación para su
nanciamiento al momento de proveerse los cargos que surjan de
dicha reestructura.
10
ARTÍCULO 10.- Los contratos de arrendamientos de obra o
de servicio que celebre la Administración Pública en aplicación de
contratos de préstamo o de cooperación técnica con organismos
internacionales, nanciados, en todo o en parte por los mismos, se
regirán por lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del
procedimiento establecido en el artículo 486 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 523 de
la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 (artículo 42 del TOCAF 1996).
Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados
en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Ocina
Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de inscripción
establecido en el llamado, por un plazo no inferior a quince días, sin
perjuicio de la publicidad especíca que de los mismos realice cada
organismo.
La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
A) No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal
médico quienes podrán ser contratados siempre que no superen
en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición
en los horarios.
B) Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado,
podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicios o de
obra, nanciados por organismos internacionales, siempre que
no superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya
superposición en los horarios. La persona contratada no podrá
trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no
podrá generar conicto de intereses.
C) En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos
familiares con el coordinador del programa o con otra persona
que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con
una función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del
contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge, concubino
o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el segundo
grado de consanguinidad.
Una vez suscriptos los contratos, el organismo deberá inscribirlos
en el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el artículo 13 de
la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el caso de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional a través del Sistema de Gestión
Humana.
11
ARTÍCULO 11.- Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley
tengan contrato vigente al amparo de lo dispuesto por el artículo 288
de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, continuarán en funciones
hasta el cumplimiento del plazo contractual establecido en los
respectivos contratos o en las correspondientes resoluciones de
designación.
Prohíbese la realización de nuevas contrataciones zafrales al
amparo de la norma citada precedentemente.
12
ARTÍCULO 12.- Modifícase el inciso séptimo del artículo 53 de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar
las reasignaciones correspondientes a los efectos de nanciar las
contrataciones que se crean por el presente artículo con las limitaciones
establecidas en el literal A) del numeral 1) del artículo 72, sin perjuicio
de las situaciones especiales autorizadas en otros artículos de la
presente ley. Las reasignaciones tendrán vigencia por todo el período
del contrato”.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPÍTULO I
COMPRAS ESTATALES
13
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de la Contabilidad y
Administración Financiera del Estado deberán aplicarse de acuerdo
con prácticas de transparencia, celeridad y eciencia, en base a las
normas vigentes y a las que se incorporan en el presente Capítulo.
A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se
entiende por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica
pública estatal que ejerce función administrativa.
14
ARTÍCULO 14.- Sustitúyense los artículos 81 y 82 de la Ley
ARTÍCULO 81.- Créase en el Inciso 02 “Presidencia de la
República”, la “Agencia de Compras y Contrataciones del Estado”
(ACCE o Agencia de Compras), como órgano desconcentrado, que
funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder
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Ejecutivo a través de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto.
La Agencia de Compras tendrá como finalidad promover y
proponer acciones tendientes a la mejora de la gestión y la transparencia
de las compras y, en general, de las contrataciones del sector público.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las
líneas generales de acción, dirigir la Agencia de Compras y evaluar
el desempeño y resultados obtenidos. Estará integrado por seis
miembros, uno de los cuales será el Presidente, a propuesta conjunta de
la Ocina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía
y Finanzas; los cinco restantes actuarán en representación de la
Ocina de Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y
Finanzas, del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de
la Información y del Conocimiento y de las empresas públicas, siendo
todos ellos designados por el Presidente de la República.
El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de
distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta
por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será fortalecer
capacidades en materia de compras, incorporando para ello el
asesoramiento de actores relevantes en áreas especícas”.
ARTÍCULO 82.- La Agencia de Compras tendrá los siguientes
cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de
políticas de compras públicas y en los procesos de actualización
de la normativa.
B) Asesorar a los organismos dependientes del Poder Ejecutivo
en materia de compras y contrataciones estatales y, mediante
convenios, a los demás organismos públicos autónomos.
C) Desarrollar y mantener el Registro Único de Proveedores del
Estado al servicio de las administraciones públicas estatales y
de las empresas proveedoras de los mismos.
D) Desarrollar y aplicar el catálogo común de bienes y servicios
adecuados para el intercambio de información entre los
organismos públicos.
E) Realizar la más amplia difusión, preparación de materiales y
capacitación en las normativas relativas a las contrataciones
del Estado y a las mejores prácticas aplicables, propugnando
la aplicación de criterios y procedimientos simples y uniformes
que faciliten la tarea de compradores y proveedores.
F) Desarrollar y mantener el sitio web de compras y contrataciones
estatales donde las Administraciones Públicas Estatales
publiquen la información referida a contrataciones de obras,
bienes y servicios, de forma tal que constituya una herramienta
de transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.
G) Desarrollar normas de calidad de productos y servicios,
coordinando con organismos de normalización y certicación
y con el Instituto Nacional de Calidad.
H) Asesorar a las Administraciones Públicas Estatales para mejorar
su gestión de compras, proponer manuales de procedimientos,
sugerir acciones que contribuyan a la eciencia y ecacia
de los procesos y realizar evaluaciones posteriores de las
contrataciones.
I) Asesorar a los proveedores en las mejores prácticas y los
procedimientos y herramientas aplicables en los procesos de
contratación.
La Agencia de Compras podrá comunicarse directamente con todas
las Administraciones Públicas Estatales, los organismos públicos y las
entidades privadas para el cumplimiento de sus cometidos”.
15
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
ARTÍCULO 451.- Constituye materia de la presente ley de
Contabilidad y Administración Financiera los hechos, actos u
operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la
Hacienda Pública. Quedan comprendidos en la misma, en carácter de
Organismos de Administración-Financiero Patrimonial, sin perjuicio
de las atribuciones y facultades, derechos y obligaciones que les
asignen la Constitución de la República y las leyes:
- Los Poderes del Estado.
- El Tribunal de Cuentas.
- La Corte Electoral.
- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- Los Gobiernos Departamentales.
- Los entes autónomos y los servicios descentralizados.
- En general todas las administraciones públicas estatales.
Para los entes industriales o comerciales del Estado, esta ley será
de aplicación en tanto sus leyes orgánicas no prevean expresamente
regímenes especiales”.
16
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 482 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
por el siguiente:
ARTÍCULO 482.- Las contrataciones se realizarán mediante
licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente
previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los
principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a
lo previsto en esta ley y en sus reglamentaciones”.
17
ARTÍCULO 17.- Establécese que el monto máximo de la licitación
abreviada y la compra directa previstas en los numerales 1) y 2)
del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, será de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos
uruguayos) y $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos),
respectivamente.
18
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la
presente ley, el literal Y) del numeral 3) del artículo 482 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF 1996),
incorporado por el artículo 495 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, por el siguiente:
“Y) La contratación de bienes o servicios por parte de los
organismos señalados en el artículo 451 de la presente ley, cualquiera
sea su modalidad, con asociaciones y fundaciones vinculadas a la
Universidad de la República”.
19
ARTÍCULO 19.- Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o
puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de
funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga
un objeto preciso, concreto y fácilmente determinable que permita
establecer y uniformizar, en forma previa, sus requisitos básicos y
esenciales así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los
eventuales oferentes. La adjudicación se realizará al postor que ofrezca
un precio menor excepto que se haya previsto la adjudicación parcial
a dos o más oferentes.
El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional
o electrónica.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras
y Contrataciones del Estado, reglamentará este procedimiento previo
dictamen del Tribunal de Cuentas.
20
ARTÍCULO 20.- Se podrá aplicar el procedimiento de subasta
o remate cuando de la contratación a realizar se deriven entradas o
recursos para la Administración y la misma tenga un objeto preciso,
concreto y fácilmente determinable. La adjudicación se realizará al
mejor postor.
21
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 483 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 522 de
ARTÍCULO 483.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Agencia de Compras y Contrataciones del Estado y los Órganos de los
Departamentales, podrá promover regímenes y procedimientos
de contratación especiales, basados en los principios generales de
contratación administrativa, cuando las características del mercado o
de los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración.
Las autorizaciones respectivas serán comunicadas a la Asamblea
General o a las Juntas Departamentales en su caso.
En todos los casos será necesario contar previamente con el
dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.
Las restantes administraciones públicas estatales podrán aplicar
los regímenes y procedimientos autorizados precedentemente”.
22
ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento
de la Agencia de Compras del Estado, previo dictamen del Tribunal
de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras y

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