Ley No. 19.395.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación en Materia de Deportes entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Armenia

IM.P.O.
IM.P.O.
9Documentos
Nº 29.470 - junio 8 de 2016
DiarioOf‌icial |
de obligado a registrar, para así facilitar su registro y acceso por parte
de cualquier interesado.
III) que el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996,
en la redacción dada por el artículo 313 de la Ley Nº 18.996 del 7
de noviembre de 2012, otorga a la Dirección General Impositiva la
potestad de suspender la vigencia de los certicados anuales que
haya expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados
contables ante el órgano estatal de control.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
1
ARTÍCULO 1º.- (Registro). El registro de estados contables estará
a cargo y de la Auditoría Interna de la Nación, en su carácter de órgano
estatal de control.
2
ARTÍCULO 2º.- (Cometidos). Compete a la Auditoría Interna de
la Nación:
1) Recibir y registrar los estados contables formulados conforme
a las normas contables adecuadas, así como la documentación
exigida. La recepción de los estados y de la documentación, no
implica expedirse sobre su contenido o veracidad.
2) Expedir una constancia certicando el registro de los estados
contables respectivos.
3) Proporcionar al interesado que lo solicite copia de la
información registrada.
4) Evacuar las consultas que efectúen los interesados, conforme
lo permitan las herramientas informáticas implementadas en
el registro.
5) Aplicar las sanciones previstas en el presente Decreto.
3
ARTÍCULO 3º.- (Monto). Las sociedades comerciales, las
sociedades y asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas,
las sociedades y asociaciones agrarias, las entidades no residentes
que cumplan las condiciones que establece el artículo 2º de la Ley Nº
18.930 de 17 de julio de 2012, y los deicomisos y fondos de inversión
no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deberán
registrar sus estados contables válidamente emitidos y, en caso de
corresponder, aprobados:
a) cuando los ingresos de sus actividades ordinarias, al cierre de
cada ejercicio anual, superen las 26.300.000 (veintiséis millones
trescientas mil) Unidades Indexadas; o
b) cuando obtengan ingresos que superen las 4.000.000 (cuatro
millones) de Unidades Indexadas al cierre de cada ejercicio
anual, siempre que al menos el 90% (noventa por ciento) de
los mismos generen rentas que no sean de fuente uruguaya.
A tales efectos, en ambos casos se deberán considerar los ingresos
generados en el ejercicio anterior. En caso que dicho ejercicio
abarque un período menor a doce meses, los ingresos deberán ser
proporcionados a un ejercicio completo.
El valor de Unidad Indexada aplicable, será el vigente a la fecha
de cierre del ejercicio.
4
ARTÍCULO 4º.- (Plazo). El plazo para el registro de los estados
contables será de 180 días corridos, contados a partir del día siguiente
a la fecha de cierre del ejercicio económico.
5
ARTÍCULO 5º.- (Requisitos). La Auditoria Interna de la Nación
establecerá, mediante una Resolución que deberá publicarse en el
Diario Ocial y en su página web, todas las formalidades y condiciones
requeridas para la presentación de los estados contables, en un plazo
que no exceda los diez días corridos a contar desde el día siguiente a
la entrada en vigencia del presente Decreto.
6
ARTÍCULO 6º.- (Prohibición de distribuir utilidades). Aquellos
obligados que, por su naturaleza, puedan distribuir utilidades, pero
no cumplan con la obligación de registrar en el plazo jado, no podrán
hacerlo hasta tanto cumplan dicha obligación.
A estos efectos, se entenderá por distribución de utilidades el pago
de dividendos o de sus equivalentes, según la naturaleza del obligado.
7
ARTÍCULO 7º.- (Multas). El incumplimiento del deber de
registrar los estados contables en el plazo jado en el artículo 3º y de
la prohibición de distribuir utilidades, dará lugar a la imposición, por
la Auditoria Interna de la Nación, de las siguientes multas:
1) Incumplimiento de la obligación de registrar en plazo:
a) Se aplicará una multa de 2.000 (dos mil) Unidades
Indexadas.
b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de
cinco años calendario, se aplicará una multa de 3.000 (tres
mil) Unidades Indexadas, que no será acumulable con la
del literal a).
2) Incumplimiento de la prohibición de distribuir utilidades:
a) Se aplicará una multa de 125.000 (ciento veinticinco mil)
Unidades Indexadas.
b) En caso de reiterarse el incumplimiento en un período de
cinco años calendario, se aplicará una multa de 250.000
(doscientos cincuenta mil) Unidades Indexadas, que no
será acumulable con la del literal a).
Las multas aplicables no podrán superar el valor equivalente
a 10.000 Unidades Reajustables.
8
ARTÍCULO 8º.- (Suspensión del certicado anual por DGI). Una
vez noticado el acto de imposición de la multa, la Auditoria Interna
de la Nación comunicará a la Dirección General Impositiva, la nómina
de aquellos obligados que hubieren omitido registrar sus estados
contables, a los efectos de la suspensión de la vigencia del certicado
anual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Título 1 del
Texto Ordenado de 1996.
9
ARTÍCULO 9º.- (Vigencia). Respecto de las sociedades comerciales,
el régimen establecido en el presente Decreto, comenzará a regir para
los ejercicios económicos cerrados a partir del día hábil siguiente a la
fecha de publicación en el Diario Ocial de la Resolución que dicte la
Auditoría Interna de la Nación reglamentando los aspectos indicados
en el Artículo 5º.
Respecto de los obligados comprendidos en el artículo 24 de la
Ley Nº 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el
artículo 215 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, el Decreto
comenzará a regir para los ejercicios económicos iniciados a partir de
la referida fecha.
10
ARTÍCULO 10º.- (Exclusiones). Para las instituciones de
intermediación financiera, las empresas aseguradoras, las
administradoras de fondos de ahorro previsional y los intermediarios
de valores, sometidos al control, supervisión y/o superintendencia
del Banco Central del Uruguay, no regirá la obligación de registrar
los estados contables ante la Auditoría Interna de la Nación ni las
disposiciones del presente Decreto.
11
ARTÍCULO 11º.- (Derogaciones). Deróganse los Decretos Nº
253/001 de 4 de julio de 2001 y Nº 353/001 de 6 de setiembre de 2001,
así como toda otra norma reglamentaria que contravenga el presente
Decreto.
12
ARTÍCULO 12º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
4
Ley 19.395
Apruébase el Acuerdo de Cooperación en Materia de Deportes entre
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la
República de Armenia.
(829*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR