Ley No. 19.548.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo

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Documen tos
Nº 29.821 - noviembre 9 de 2017
DiarioOficial |
VI) que asimismo corresponde modicar el numeral 3º de la
referida Resolución del Poder Ejecutivo de 28 de diciembre de 2015,
en lo que tiene que ver con la adecuación del artículo 11 de la Ley Nº
15.921 de 17 de diciembre de 1987, a lo que dicho numeral se reere.
CONSIDERANDO: que el Área Zonas Francas de la Dirección
General de Comercio y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía
y Finanzas, emitieron opinión favorable a lo solicitado
ATENTO: lo dispuesto por la Ley Nº 15.921 de 17 de diciembre de
1987 y sus normas reglamentarias y a lo informado por el Área Zonas
Francas de la Dirección General de Comercio.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
RESUELVE:
1
1º.- Autorízase la ampliación de la Zona Franca denominada WTC
FREE ZONE, incluyendo el predio empadronado con el Nº 421.829
referido en el VISTO de la presente, a efectos de que en el mismo se
implante un obrador, necesario para la construcción de la Torre II del
complejo.
2
2º.- La declaración como territorio franco del padrón mencionado,
es meramente transitoria y no podrá extenderse más allá de la fecha
de la habilitación que otorgue el Área Zonas Francas para operar la
Torre II.
3
3º.- El explotador deberá ampliar la garantía constituida de acuerdo
a lo establecido en el inciso 1º del numeral 10 de la Resolución del
Poder Ejecutivo de fecha 31 de julio de 2007, hasta alcanzar un monto
equivalente a U$S 330.329 (dólares estadounidenses trescientos
treinta mil trescientos veintinueve), en un plazo no mayor a treinta
días calendario posteriores a la noticación de la presente resolución.
4
4º.- A contar del quinto año de explotación de la Torre II, WTC
FREE ZONE S.A. deberá constituir un seguro a su nombre, cuyo
beneficiario será el Área Zonas Francas, por un monto de U$S
921.318 (dólares estadounidenses novecientos veintiún mil trescientos
dieciocho), el que deberá mantener vigente hasta nalizar el término
de la explotación.
5
5º.- El Área Zonas Francas, no podrá autorizar el inicio de obra de
la Torre II, hasta que WTC FREE ZONE S.A. acredite la ampliación
de la garantía referida en el numeral anterior.
6
6º.- Modifícase el numeral 3º) de la Resolución del Poder
Ejecutivo de 28 de diciembre de 2015, el que quedará redactado de
la siguiente forma: “Sin perjuicio de lo establecido precedentemente,
el incumplimiento de la obligación antes referida, dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 11 de la Ley Nº
15.921 de fecha 17 de diciembre de 1987”.
7
7º.- Vuelva a la Dirección General de Comercio - Área Zonas Francas
a efectos de la noticación a la peticionante y demás interesados.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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Ley 19.548
Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Oriental
del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile para Eliminar la
Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre la Renta y sobre
el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal y su Protocolo.
(5.040*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo único.- Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República de Chile
para Eliminar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos sobre
la Renta y sobre el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión
Fiscal y su Protocolo, rmado en la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay, el 1º de abril de 2016.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17
de octubre de 2017.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidente; HEBERT PAGUAS, Secretario.
CONVENIO
ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN
A LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL
PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN
FISCAL
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay
y
el Gobierno de la República de Chile,
Deseando promover el desarrollo de su relación económica y
fortalecer su cooperación en materias tributarias.
Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la
doble imposición con relación a los impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida
tributación a través de evasión o elusión scal (incluyendo aquellos
acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a
que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente benecios
de este Convenio).
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno
o de ambos Estados Contratantes.
2. Para nes de este Convenio, la renta obtenida por o a través de
una entidad o acuerdo que es tratado de forma total o parcial como
scalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera
de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un
residente de un Estado Contratante pero sólo en la medida en que la
renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante
como la renta de un residente. En ningún caso las disposiciones de
este Convenio se interpretarán en el sentido de restringir el derecho
de un Estado Contratante para someter a imposición a los residentes
de ese Estado Contratante. Para los nes de este párrafo, el término
“fiscalmente transparente” significa situaciones en las que, de
conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta
o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a
imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que al nivel de las
personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo como si la renta
o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al
momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea o no
que la renta o parte de la renta se distribuya por la entidad o acuerdo
a tales personas.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y
sobre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes,
sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que
sea el sistema de exacción.

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