Ley No. 19.846.- Dése cumplimiento a las obligaciones emergentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en relación a la igualdad y no discriminación entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 23
Artículo 1º (Objeto).- Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género entre mujeres y varones, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento.
Artículo 2º (Derecho a la igualdad entre mujeres y varones).- Las mujeres y los varones son iguales en dignidad y derechos entre sí

Queda prohibida toda forma de discriminación en base al género y se considerará nula toda disposición en contrario.

Artículo 3º (Discriminación hacia las mujeres).- Constituye discriminación hacia las mujeres, toda distinción, exclusión, restricción u omisión basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política económica, social, cultural y civil o en cualquier otra

No se consideran discriminatorias las medidas especiales de carácter temporal que tienen como objetivo garantizar igualdad real entre varones y mujeres.

Artículo 4º (Discriminación directa e indirecta hacia las mujeres en base al género).-Se considera discriminación directa hacia las mujeres en base al género la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, orientación sexual y /o identidad de género, de manera menos favorable que otra en situación comparable

Se considera discriminación indirecta hacia las mujeres en base al género la situación en que una norma, una política o una práctica aparentemente neutra, pone a una persona en desventaja particular con respecto a otras personas por razón de su sexo, orientación sexual y /o identidad de género.

Artículo 5º (Discriminaciones múltiples).- Se considera discriminación múltiple a la intersección de la discriminación en base al género con otros factores tales como la ascendencia étnico racial, la condición socioeconómica, la edad, la discapacidad, la orientación sexual, la identidad de género, el lugar de origen o la residencia.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 11

POLÍTICAS

PÚBLICAS PARA LA IGUALDAD DE GÉNERO

Artículo 6º (Principios orientadores).- Las políticas públicas para la igualdad de género se guiarán por los siguientes principios:
  1. Prioridad de los Derechos Humanos: Se priorizarán los derechos humanos por sobre otros objetivos o intereses. Se interpretarán extensivamente las normas que consagran derechos humanos o los amplían y restrictivamente las que los limitan, teniendo especialmente en cuenta el contexto social para la efectiva protección de la persona.

  2. Integralidad: Los distintos sectores del Estado actuarán en forma articulada, e integrarán en sus prácticas la perspectiva de género en todas las dimensiones de la desigualdad.

  3. Inclusión: Se deberán adoptar medidas específicas para remover los obstáculos para la efectiva integración de los colectivos de mujeres que sufren mayor discriminación.

  4. Participación ciudadana: Se deberá propiciar el involucramiento de la sociedad civil y asegurar que su contribución se vea adecuadamente reflejada en las políticas que se implementen.

  5. Transparencia y rendición de cuentas: Se divulgarán ampliamente las acciones gubernamentales para la igualdad y sus resultados, facilitando el control ciudadano y su capacidad de incidencia.

Artículo 7º (Lineamientos generales).- Las políticas públicas para la igualdad se orientarán, entre otros, por los siguientes lineamientos:
  1. Modificación de los patrones socioculturales, sistemas de creencias y roles estereotipados de varones y mujeres que trasmiten, reproducen y consolidan prejuicios y prácticas consuetudinarias que naturalizan la subordinación de las mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado.

  2. Fortalecimiento de la autonomía económica de las mujeres, a través del acceso, uso y control de la tierra y a otros bienes de capital, a recursos productivos, financieros y a asistencia técnica, mediante la promoción de mecanismos que garanticen la participación igualitaria de las mujeres en las actividades económicas.

  3. Reforzamiento de la prevención y combate de la discriminación hacia las mujeres afrodescendientes, rurales o en situación de discapacidad. A esos efectos se deberán adoptar medidas especiales de carácter temporal para mejorar su acceso a la educación, la salud, el trabajo, la vivienda y la justicia.

  4. Acceso a una educación libre de discriminación basada en género en todas las etapas del ciclo educativo, de acuerdo a los lineamientos expresados en la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

  5. El acceso integral y con equidad de los servicios de salud será de calidad y con énfasis en salud sexual y salud reproductiva, a lo largo de todo el ciclo de vida, en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud, en concordancia con lo establecido por la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.

  6. Reparto equitativo y corresponsable entre mujeres y varones del trabajo productivo y del doméstico, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Constitución de la República.

  7. La participación equitativa de mujeres y varones en los cargos de responsabilidad y toma de decisiones en los ámbitos político, social, económico y cultural.

  8. La prevención, atención, investigación y sanción de la violencia basada en género hacia las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida y la reparación integral de los daños...

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