Ley No. 19.889.- Promúlgase la Ley con declaratoria de urgente consideración (LUC), de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art. 168 de la Constitución de la República.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS

Ley 19.889

Promúlgase la Ley con declaratoria de urgente consideración (LUC), de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del art. 168 de la Constitución de la República.

(2.570*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General ,

DECRETAN

SECCIÓN I

SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 16

NORMAS PENALES

Artículo 1º (Legítima defensa).- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 26. (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegítima.

  2. Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño.

    El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida.

    Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.

  3. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

    El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación.

    Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

  4. Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias.

    Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.

    Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.

    II) El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

    III) Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos por el artículo 3º de la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004".

Artículo 2º (Circunstancias agravantes muy especiales del delito de homicidio).- Sustitúyese el artículo 312 del Código Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 312. (Circunstancias agravantes muy especiales).-

Se aplicará la pena de penitenciaría de quince a treinta años, cuando el homicidio fuera cometido:

  1. Con impulso de brutal ferocidad, o con grave sevicia.

  2. Por precio o promesa remuneratoria.

  3. Por medio de incendio, inundación, sumersión, u otros de los delitos previstos en el inciso tercero del artículo 47.

  4. Para preparar, facilitar o consumar otro delito, aun cuando este no se haya realizado.

  5. Inmediatamente después de haber cometido otro delito, para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a alguno de los delincuentes.

  6. La habitualidad, el concurso y la reincidencia, en estos dos últimos casos, cuando el homicidio anterior se hubiera ejecutado sin las circunstancias previstas en el numeral 4º del artículo precedente.

  7. Como acto de discriminación por la orientación sexual, identidad de género, raza u origen étnico, religión o discapacidad.

  8. (Femicidio) Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal.

    Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando:

    1. A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima.

    2. La víctima se hubiera negado a establecer o reanudar con el autor una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.

    3. Previo a la muerte de la mujer el autor hubiera cometido contra ella cualquier conducta que atente contra su libertad sexual.

    En todos los casos, las presunciones admitirán prueba en contrario.

  9. Contra una persona que revista la calidad de integrante o dependiente del Poder Judicial y del Ministerio Público, funcionarios policiales y militares y guardias de la seguridad privada, siempre que el delito fuera cometido a raíz o en razón de su calidad de tal".

Artículo 3º (Figura del cómplice en varios tipos penales).-

Agrégase el siguiente inciso al artículo 89 del Código Penal:

"La aplicación del máximo se considerará justificada en el caso de los cómplices de cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal".

Artículo 4º (Resistencia al arresto).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 173 BIS. (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.

Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga.

Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".

Artículo 5º (Circunstancia agravante del encubrimiento).-

Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 197 BIS.- Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio".

Artículo 6º (Violación).- Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 272. (Violación).- Comete violación el que compele a una persona del mismo o de distinto sexo, con violencia o amenazas, a sufrir la conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.

La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:

  1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere trece años cumplidos y no exista entre ella y el sujeto activo una diferencia de edad mayor de ocho años.

  2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada de discernimiento o voluntad.

  3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el encargado de su guarda o custodia.

  4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.

  5. Mediante abuso de las relaciones domésticas.

Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de tres a dieciséis años".

Artículo 7º (Abuso sexual).- Sustitúyese el artículo 272 BIS del Código Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 272 BIS. (Abuso sexual).- El que por medio de la intimidación, presión psicológica, abuso de poder, amenaza, fuerza o cualquier otra circunstancia coercitiva realice un acto de naturaleza sexual sobre una persona, del mismo o distinto sexo, será castigado con pena de dos a doce años de penitenciaría.

La misma pena se aplicará cuando en iguales circunstancias se obligue a una persona a realizar un acto de naturaleza sexual sobre un tercero.

La violencia se presume cuando el acto de naturaleza sexual se efectúa:

  1. Con una persona menor de quince años. Esta presunción no regirá si se tratare de relaciones consensuadas entre personas...

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