Ley No. 19.996.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2020.

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

SECCIÓN I Artículos 1 a 4

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuesta! correspondiente al ejercicio 2020, con un resultado:
  1. Deficitario de $ 109.448.835.000 (ciento nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones ochocientos treinta y cinco mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.

  2. Superavitario de $ 12.263.379.000 (doce mil doscientos sesenta y tres millones trescientos setenta y nueve mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de la misma.

ARTÍCULO 2 La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 2022, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1 de enero de 2021, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, 4 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y 27 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

ARTÍCULO 3

Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuesta! ejercicio 2020, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuéstales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

ARTÍCULO 4 Declárase por vía interpretativa que lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 4 de la Ley Nº 19.924, de 18 de diciembre de 2020, no es aplicable a las dotaciones a que refiere el artículo 154 de la Constitución de la República.
SECCIÓN II Artículos 5 a 23

FUNCIONARIOS

ARTÍCULO 5 (Provisoriato)

En los Incisos de la Administración Central, la designación inicial del personal en un cargo presupuestado de los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, tendrá carácter provisorio por el plazo de doce meses efectivos de labor contados a partir de la toma de posesión, pudiendo ser dejada sin efecto luego del cuarto mes, por decisión fundada durante dicho lapso según la evaluación de su desempeño.

En caso que la evaluación de desempeño de la persona en régimen de provisoriato resultara insuficiente, a los efectos de la revisión de dicha evaluación se conformará un tribunal con tres miembros titulares con sus respectivos suplentes, con la siguiente integración: un miembro designado por el jerarca de la unidad ejecutora o quien lo represente, quien lo presidirá; un funcionario representante de la repartición de Recursos Humanos del organismo y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Si el fallo del tribunal es favorable, el funcionario quedará incorporado de forma definitiva en el cargo presupuesta!. Si el fallo del tribunal fuera desfavorable, la designación inicial quedará sin efecto, previa vista al interesado.

En todos los tribunales habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COLE), quien, una vez comunicada por el jerarca la convocatoria, tendrá un plazo perentorio de cinco días hábiles previos a la fecha de constitución del tribunal para informar, mediante nota, el nombre y cédula de identidad del veedor y su suplente al área de gestión humana del Inciso o a la unidad organizativa que haga sus veces. Si vencido dicho plazo, COLE no realiza la propuesta del veedor, el Tribunal de Evaluación comenzará a actuar sin el mismo. Los veedores deberán ser funcionarios de reconocida idoneidad, pudiendo el mismo veedor participar en varios tribunales. El veedor participará en el tribunal con voz pero sin voto. Los veedores deberán ser convocados a todas las reuniones del tribunal, a cuyos efectos se le entregará la información a ser considerada por el mismo.

Dicho tribunal deberá constituirse treinta días antes de finalizar el período del provisoriato y expedirse indefectiblemente en forma previa al vencimiento del plazo contractual.

Transcurrido el plazo de doce meses previsto en el inciso primero, el funcionario quedará designado en forma definitiva en el cargo presupuesta! correspondiente.

Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, y el artículo 346 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020.

Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren contratados en la modalidad prevista en el artículo 90 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, y que aún no hayan sido incorporados al cargo presupuesta!, se regirán por lo dispuesto en el presente artículo, previa evaluación satisfactoria del supervisor inmediato.

Deróganse los artículos 33, 90 y 96 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013.

ARTÍCULO 6

Declárase, por vía interpretativa, que la suspensión en el cómputo de los plazos legales y reglamentarios, prevista por el artículo 1 de la Ley Nº 19.883, de 4 de junio de 2020, no afectará los derechos que, por la incorporación como funcionarios presupuestados, adquiere el personal contratado en régimen de provisoriato, los que se considerarán obtenidos al término del plazo de quince meses desde la contratación, siempre que el contratado haya completado doce meses de trabajo efectivo, con independencia de la fecha del acto administrativo de designación.

ARTÍCULO 7 (Contrato de función pública)

Toda contratación de función pública que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central, deberá efectuarse por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la forma de financiación excepto norma legal expresa.

El funcionario contratado en régimen de función pública desempeñará tareas permanentes cuyo aumento transitorio de volumen no pueda ser afrontado con funcionarios presupuestados en tanto dure la contingencia que motivó la contratación y no más allá del plazo establecido en este artículo.

Serán de aplicación al régimen regulado en la presente norma, los artículos 93 y 94 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, y 346 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020.

La Administración contratante podrá documentar las obligaciones del funcionario contratado, cuando así lo imponga la índole o la especialidad de estas.

El plazo de la contratación será el que en cada caso se determine, no pudiendo exceder de un año, pudiendo prorrogarse hasta un máximo de cuatro años.

Las renovaciones operarán en forma automática al vencimiento del plazo contractual y en las mismas condiciones del contrato original, salvo expresa resolución contraria del Poder Ejecutivo. Si mediare el propósito de la Administración de no renovar el contrato, deberá comunicárselo al contratado con una antelación de por lo menos dos meses antes del referido vencimiento. Esta comunicación no será necesaria al vencimiento del cuarto año de contrato.

A partir de la vigencia de la presente ley, no podrán realizarse nuevas contrataciones al amparo del artículo 92 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013. Toda mención al régimen especial de contratación previsto en el artículo 92 mencionado, se entenderá realizada a la modalidad que se crea en el presente artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las contrataciones realizadas al amparo del artículo 92 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, vigentes a la fecha de la presente ley, continuarán rigiéndose por dicha norma.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las reasignaciones correspondientes a los efectos de financiar las contrataciones previstas en el presente artículo.

ARTÍCULO 8 (Contrato Zafral)

Toda contratación que implique prestación de servicios a título personal en tareas asimiladas a los escalafones A, B, C, D, E, F, J y R, en los Incisos de la Administración Central para desarrollar una tarea que se presenta en forma periódica o extraordinaria, no permanente, sea que la misma constituya la única que cumple el organismo o una contingencia que represente una intensificación del volumen de trabajo, en ciertas épocas del año será bajo la modalidad de contrato zafral. El funcionario zafral cesará automáticamente una vez finalizado el período para el que se le contrató, el que no podrá exceder los ocho meses, no admitiendo prórroga ni renovación.

Las contrataciones realizadas al amparo de la presente norma estarán exceptuadas del sistema de reclutamiento y selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de que el organismo contratante deberá realizar un llamado público de oposición, mérito o sorteo, y un proceso de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre...

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