Ley No. 19149.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012

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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012.
(1.983*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance
de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2012, con un
resultado decitario de:
A) $ 20.307.657.000 (veinte mil trescientos siete millones seiscientos
cincuenta y siete mil pesos uruguayos), correspondientes a la
ejecución presupuestaria.
B) $ 13.387.939.000 (trece mil trescientos ochenta y siete millones
novecientos treinta y nueve mil pesos uruguayos), por concepto
de operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación
de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como
anexo y forman parte de la misma.
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ARTÍCULO 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 2014, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa
establezcan otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento
e inversiones están cuanticados a valores de 1º de enero de 2013, y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley Nº 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
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ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 47 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ARTÍCULO 47.- Arrendamiento de obra es el contrato que
celebren las administraciones públicas estatales incluidas en el
artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº 18.834, de
4 de noviembre de 2011, con una persona física o jurídica, por
el cual esta asume una obligación de resultado en un plazo
determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un
precio en dinero.
Solo podrán celebrarse contratos de arrendamiento de obra
con personas físicas cuando estas no tengan la calidad de
funcionarios públicos, salvo el caso de funcionarios docentes,
aunque ocupen un cargo en otra dependencia del Estado.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos
contratos que sean necesarios para el cumplimiento de
convenios internacionales, así como los celebrados por la
Universidad de la República, la Universidad Tecnológica y por
el Consejo Nacional de Investigaciones Cientícas y Técnicas.
Los contratos deberán ser autorizados en todos los casos por el
ordenador primario, y cuando el monto anual de la contratación
exceda el triple del límite de la contratación directa establecido
en el literal B) del artículo 33 del Texto Ordenado de la
Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF),
la misma se realizará por el mecanismo del concurso. En los
Incisos 02 al 15 el concurso se realizará a través del Sistema de
Reclutamiento y Selección de Personal de la Ocina Nacional
del Servicio Civil.
No obstante podrán efectuarse en forma directa los contratos
con profesionales o técnicos, nacionales o extranjeros, siempre
que su notoria competencia o experiencia fehacientemente
comprobada haga innecesario el concurso.
En el ámbito de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
cuando se trate de arrendamientos de obra celebrados con
persona física, deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo,
actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas
y el Ministro respectivo, previo y favorable dictamen de la
Ocina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General
de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los
servicios descentralizados y los entes autónomos industriales
y comerciales con personas físicas, deberán contar con informe
previo y favorable de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto
y de la Ocina Nacional del Servicio Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para la
renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción legal.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales
de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
Deróganse el artículo 497 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 653 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo
357 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, el artículo
15 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y el artículo 3º
4
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase al literal A) del artículo 5º de la
contratados a la fecha de aprobación de la respectiva reestructura al
amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
en la redacción dada por los artículos 103 de la Ley Nº 18.172, de 31
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ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Los funcionarios que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando
contratos de función pública de carácter permanente en los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, pasarán a ocupar
cargos presupuestados del último grado ocupado del escalafón
y serie de la unidad ejecutora respectiva.
Si la retribución del cargo presupuestal fuere menor que
la correspondiente a la función contratada, la diferencia se
mantendrá como compensación personal transitoria, que se
absorberá en futuros ascensos.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los efectos de atender las eventuales
erogaciones resultantes de la presente disposición”.
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ARTÍCULO 6º.- Incorpóranse al artículo 4º de la Ley Nº 15.757,
de 15 de julio de 1985, en la redacción dada por los artículos 38 de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, 17 y 18 de la Ley Nº 18.172, de
2010, los siguientes literales:
“Q) Implementar y administrar, en el ámbito de los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional, un sistema centralizado para la
realización de los sumarios administrativos del personal civil.
R) Controlar que en la realización de llamados a concurso de los
Incisos 02 al 15 se cumpla con los cupos de discriminación
positiva que las normas especícas determinen. En caso
de incumplimiento, la Ocina Nacional del Servicio Civil
podrá no habilitar los llamados que se realicen a través del
Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal”.
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ARTÍCULO 7º.- Habilítase, por única vez, al Poder Ejecutivo,
a propuesta de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional y con
informe favorable de la Ocina Nacional del Servicio Civil, a contratar
bajo el régimen del provisoriato establecido por el artículo 50 de la
Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por
el artículo 4º de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, a quienes
se encuentren contratados al amparo del contrato temporal de derecho
público, por aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto “in ne” del
artículo 52, y artículo 55 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, y de los artículos 6º y 105 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre
de 2011, excepto quienes hayan sido contratados originalmente por el
artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. En todos
estos casos el período del contrato será por un plazo de hasta seis
meses. En tal período, para acceder a su presupuestación, deberán ser
evaluados satisfactoriamente por el tribunal correspondiente.
A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los
cargos presupuestados del último nivel del escalafón correspondiente,
procediendo a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias y
realizando todas las acciones pertinentes para la implementación de
lo dispuesto en el inciso anterior.
Para los contratos provisorios se podrá disponer además el pago
de compensaciones con otros créditos del grupo 0 “Retribuciones
Personales”, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
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ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 18.719, de
27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
ARTÍCULO 62.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a
instancias de los organismos comprendidos en los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional, utilice los créditos de los
cargos vacantes, los créditos disponibles y no comprometidos
de los contratos de los regímenes de contrato temporal de
derecho público, alta especialización y alta prioridad, para la
transformación de los cargos que se consideren necesarios para
su funcionamiento.
La Ocina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General
de la Nación, deberán informar, previa y favorablemente,
dando cuenta a la Asamblea General de lo actuado”.
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ARTÍCULO 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe previo
y favorable de la Ocina Nacional del Servicio Civil, a prorrogar los
contratos temporales de derecho público realizados al amparo del
artículo 53 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la
modicación introducida por el artículo 12 de la Ley Nº 18.834, de
4 de noviembre de 2011, que se encuentren vigentes a la fecha de
promulgación de la presente ley y que se hayan realizado por un plazo
menor a tres años. En ningún caso el plazo y sus prórrogas podrán
superar los seis años, a contar desde el otorgamiento del contrato
original.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
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ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, por el siguiente:
ARTÍCULO 4º.- Las personas que hayan sido destituidas como
consecuencia de la comisión de falta administrativa grave
mediante decisión rme, o incumplimiento de sus obligaciones,
sea en condición de funcionario público, o bajo cualquier otra
modalidad de vinculación, previo sumario administrativo
cuando correspondiere, o que hayan sido inhabilitadas como
consecuencia de una sentencia penal ejecutoriada, no podrán
ser objeto de una nueva designación o contratación pública.
Se excepciona del inciso anterior a aquellas personas que
hayan sido destituidas por razones políticas, sindicales o mera
arbitrariedad en el período comprendido entre el 27 de junio
de 1973 y el 28 de febrero de 1985”.
11
ARTÍCULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar
en cargos presupuestados de la misma serie, denominación,
escalafón y grado al que se hubieran asimilado aquellas funciones
creadas bajo el régimen de contrato de función pública que se
encuentren vacantes, previo informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
respectivos.
La presente disposición será de aplicación a partir de la
promulgación de la presente ley.
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ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la
“Las necesidades de personal de los incisos que integran el
Presupuesto Nacional, con la excepción de la Administración
Nacional de Educación Pública, de la Universidad de la
República y de la Universidad Tecnológica, serán cubiertas
con funcionarios presupuestados o contratados en función
pública de los escalafones civiles declarados excedentes del
Poder Ejecutivo, de los entes autónomos, de los servicios
descentralizados, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas
y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
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ARTÍCULO 13.- Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional a utilizar los créditos asignados para la contratación de
personal en el régimen de contratos temporales de derecho público,
para nanciar contratos de trabajo.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones correspondientes.
14
ARTÍCULO 14.- Los funcionarios públicos que sean nombrados
por el Poder Ejecutivo para cumplir funciones ejecutivas de carácter
continuo en las personas públicas no estatales podrán mantener
sus cargos en reserva, percibiendo las retribuciones establecidas
en estas.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos
los derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa.
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ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 32 de
por los artículos 13 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
y 37 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
Autorízase el traslado de funcionarios de organismos
públicos estatales y no estatales que cuenten con más de tres
años de antigüedad en la Administración para desempeñar,
en comisión, tareas de asistencia directa al Presidente de la
República, al Vicepresidente de la República, a los Ministros
de Estado, a los Subsecretarios y a los Legisladores Nacionales
a expresa solicitud de estos. Durante el período que dure
el referido traslado, el funcionario quedará sometido al
régimen de prohibiciones e incompatibilidades vigentes
en el organismo de destino. El organismo de origen podrá
mediante resolución fundada, extender total o parcialmente
su régimen de prohibiciones e incompatibilidades a los
funcionarios en comisión saliente. Igual régimen se aplicará
a los funcionarios en comisión, cualquiera sea la norma que
autorice su traslado”.
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ARTÍCULO 16.- Los valores de los componentes referidos al cargo
y ocupación de la remuneración de los funcionarios presupuestados
del Poder Ejecutivo, que cumplen ocho horas diarias efectivas de
labor y cuarenta horas semanales, con excepción de los funcionarios
diplomáticos, consulares, militares, policiales y de los magistrados
dependientes del Ministerio Público y Fiscal estarán comprendidos
dentro de los siguientes importes:
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Escalafón Mínimo Máximo
A$29.575 $
44.432
B25.435 35.842
C19.780 27.152
D21.875 29.848
E18.856 25.442
F17.975 22.140
J25.435 35.842
R21.875 29.848
Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modicativas, a los escalafones
del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007 y sus respectivas modicativas
y complementarias, y a los nuevos sistemas escalafonarios que se
aprueben, en función del plan de implantación que el Poder Ejecutivo
determine, dando cuenta, en cada caso, a la Asamblea General.
El Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a las características de
cada organismo, las equivalencias entre grados y niveles que sean
necesarias.
La aprobación de la presente disposición no implica asignación de
créditos presupuestales en los Incisos ni aumento o disminución en
el total de las retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la
presente ley, los funcionarios alcanzados.
A los efectos de ajustarse a los valores establecidos, facúltase al
Poder Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y previo informe favorable
de la Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos
correspondientes a los organismos que los integran, dando cuenta a
la Asamblea General.
Las reasignaciones comprenderán a los objetos del gasto que
nancian, en cada Inciso y unidad ejecutora, las categorías “Sueldo
del Grado” y “Compensación al Cargo” establecidas por el artículo 51
de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, así como de aquellas que,
por sus características, puedan formar parte de dicho componente.
A los efectos de alcanzar los valores asignados a los componentes
referidos al cargo y ocupación no podrán reasignarse ni utilizarse los
créditos asignados a la categoría “Incentivo” establecidos por el artículo
Para realizar su propuesta, se tendrá en cuenta que las
compensaciones personales se podrán disminuir hasta el importe
de los incrementos del componente referidos al cargo y ocupación
en relación a la suma de los importes de las categorías “Sueldo del
Grado” y “Compensación al Cargo” establecidas por el artículo 51 de
Autorízase a disponer, para este n, los créditos habilitados por
los artículos 753 y 754 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
por el artículo 292 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y
todas aquellas partidas destinadas a superar inequidades salariales.
Los valores de los componentes referidos en el inciso primero
del presente artículo se deberán proporcionar a la jornada de labor
efectivamente desempeñada por el funcionario, independientemente
de la carga horaria del cargo o función que desempeña. La autorización
para realizar una carga horaria efectiva de labor superior a la vigente,
que suponga incremento en la retribución, solo podrá realizarse
cuando existan créditos disponibles en el organismo, previo informe
favorable de la Ocina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
17
ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el inciso primero del literal A) del
numeral 3) del artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el artículo 506 de la Ley Nº 18.362,
de 6 de octubre de 2008, por el siguiente:
“Entre organismos o dependencias del Estado, o con
personas públicas no estatales, o con personas jurídicas
de derecho privado cuyo capital social esté constituido en
su totalidad por participaciones, cuotas sociales o acciones
nominativas propiedad del Estado o de personas públicas
no estatales”.
18
ARTÍCULO 18.- Sustitúyense los incisos primero y cuarto del
artículo 491 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 30 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre
de 2011, por los siguientes, respectivamente:
“Para las licitaciones públicas se deberá efectuar la publicación
en el Diario Ocial y en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales, sin perjuicio de otros medios que se consideren
convenientes para asegurar la publicidad del acto”.
“El inicio del cómputo de los plazos para realizar los llamados
a licitación pública se contará a partir del día hábil siguiente
a la publicación realizada en el sitio web de Compras y
Contrataciones Estatales”.
19
ARTÍCULO 19.- Agrégase al artículo 32 de la Ley Nº 18.834, de 4
de noviembre de 2011, el siguiente inciso:
“El inicio del cómputo de los plazos para realizar la
convocatoria a subasta o remate, se contará a partir del día hábil
siguiente a la publicación realizada en el sitio web de Compras
y Contrataciones Estatales”.
20
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 502 de
la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada
por el artículo 36 de la Ley Nº 18.834, de 4 de noviembre de 2011, por
el siguiente:
“Los oferentes deberán presentar sus ofertas en las condiciones
que se establezcan en los pliegos respectivos, agregando
cualquier otra información complementaria pero sin omitir
ninguna de las exigencias esenciales requeridas, pudiendo la
Administración denir los medios que regirán en cada caso,
para su presentación, según lo considere más adecuado para
lograr la mayor concurrencia de oferentes”.
21
ARTÍCULO 21.- Facúltase a las administraciones públicas estatales
que utilicen la modalidad de contratación prevista en el artículo 36 del
Texto Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del
Estado (TOCAF) y a la Unidad Centralizada de Adquisiciones creada
por la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a establecer cantidades
máximas y mínimas a adquirir, no siendo de aplicación los límites
establecidos al respecto en el artículo 74 del TOCAF.
Del uso de dicha facultad se dejará constancia expresa en el Pliego
de Condiciones Particulares.
22
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 486 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 523 de
ARTÍCULO 486.- Los contratos de obras, adquisiciones de
bienes o prestación de servicios que otorguen los órganos
del Estado, Gobiernos Departamentales, entes autónomos
y servicios descentralizados, en aplicación de contratos de
préstamos con organismos internacionales de crédito de
los que la República forma parte, o de donaciones modales,
quedarán sujetos a las normas de contratación establecidas en
cada contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de
Dentro de lo dispuesto en el inciso anterior, y a mero título
enunciativo, se incluye la fijación de otros montos que
los vigentes para los procedimientos de adquisiciones, la
determinación de requisitos y condiciones generales para
procedimientos de compras, así como la de montos y forma de
calcular los comparativos de adquisiciones de bienes o servicios
nacionales con relación a sus similares extranjeros ofertados,
de solución arbitral de las controversias contractuales y,
asimismo, la exoneración al transporte marítimo de mercadería
importada, de lo requerido por el artículo 3º del Decreto-Ley
Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977.
No obstante, los procedimientos para la selección de ofertas en
los contratos referidos en los incisos anteriores deberán respetar
los principios generales de la contratación administrativa, en
especial los de igualdad de los oferentes y la concurrencia en
los procedimientos competitivos para el llamado y selección de
ofertas conforme a lo dispuesto en el numeral VI) del artículo
562 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 52 de la Ley Nº 18.834, de 4 de
23

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