Ley No. 19175.- Declárase de interés general la conservación, investigación y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos

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Nº 28.878 - enero 7 de 2014
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TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 20 de Diciembre de 2013
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establece
el control y la regulación por parte del Estado de la importación,
exportación, plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición,
almacenamiento, comercialización, distribución y consumo de la
marihuana y sus derivados.
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI;
LUIS ALMAGRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE PINTADO;
ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; SUSANA
MUÑIZ; TABARÉ AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO
BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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Ley 19.175
Declárase de interés general la conservación, investigación y el desarrollo
sostenible de los recursos hidrobiológicos.
(2.365*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1
ARTÍCULO 1º.- (Interés general y soberanía alimentaria).- Se
declara de interés general la conservación, la investigación, el
desarrollo sostenible y el aprovechamiento responsable de los recursos
hidrobiológicos y los ecosistemas que los contienen.
Se reconoce que la pesca y la acuicultura son actividades que
fortalecen la soberanía territorial y alimentaria de la nación.
A tales efectos el Estado implementará las acciones necesarias
para asegurar el suministro de productos pesqueros a la población
en cantidad, calidad, oportunidad y precio.
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ARTÍCULO 2º.- (Objeto).- La presente ley tiene por objeto
establecer el régimen legal de la pesca y la acuicultura, con el n de
asegurar la conservación, la ordenación, el desarrollo sostenible y el
aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos y los
ecosistemas que los contienen en el territorio nacional y en las aguas,
tanto continentales como marítimas, sobre las que el Estado ejerce su
soberanía y jurisdicción.
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ARTÍCULO 3º.- (Soberanía y jurisdicción).- El Estado ejerce su
soberanía, su dominio y su plena jurisdicción sobre los recursos
hidrobiológicos que se encuentran en forma permanente u ocasional en
aguas interiores, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma
continental uruguaya como, asimismo, en las áreas adyacentes de
jurisdicción nacional, conforme a las leyes y tratados internacionales.
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ARTÍCULO 4º.- (Ámbito de aplicación).- Las disposiciones de la
presente ley se aplican a la pesca y a la acuicultura de los recursos
hidrobiológicos que se realicen en el territorio y en las aguas a que se
reere el artículo 2º de la presente ley. Se aplican a la captura o extracción
y a las demás operaciones pesqueras y acuícolas, al procesamiento,
al transporte y al comercio de los productos hidrobiológicos y a la
investigación y ordenación de la pesca y la acuicultura.
Las disposiciones de la presente ley se aplican igualmente a las
embarcaciones pesqueras de bandera uruguaya que operen en aguas
fuera de su jurisdicción, de conformidad con los acuerdos y convenios
internacionales.
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ARTÍCULO 5º.- (Deniciones: pesca y acuicultura).- A los efectos
de la presente ley, se entiende por:
A) Pesca: la captura, la posesión, la conservación, el
aprovechamiento, la industrialización y la
comercialización responsables de los recursos pesqueros.
B) Acuicultura: la actividad de reproducción, cultivo o
crianza de especies hidrobiológicas en medio controlado,
abarcando ciclos biológicos completos o parciales,
incluyendo las actividades realizadas en estructuras
ubicadas en ambientes acuáticos marinos, continentales
y en tierra.
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ARTÍCULO 6º.- (Deniciones de pesca en función del espacio).- La
pesca se clasica, en función del espacio en que se realiza, en:
A) Pesca marítima, cuando se realice en el mar, estuarios y
zonas litorales en comunicación con el mar.
B) Pesca continental, cuando se realice en cursos de aguas
naturales y en zonas inundables aledañas. Incluye la
pesca en ríos, lagos, lagunas, arroyos, estanques, embalses
naturales o articiales o en cualquier otro cuerpo de agua
dulce.
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ARTÍCULO 7º.- (Deniciones de pesca en función de la nalidad).-
La pesca se clasica, en función de su nalidad, en:
A) Pesca de subsistencia, cuando se realice con el único
propósito de satisfacer necesidades alimenticias propias
o de la familia.
B) Pesca comercial, cuando la captura se realice con nes
comerciales.
C) Pesca deportiva, cuando se realice por deporte, turismo,
placer o recreación.
D) Pesca de investigación cientíca, cuando se trate de
pesca de exploración, experimentación, conservación,
estudio de poblaciones y de repoblación, de exhibición
en acuarios o museos o, en general, de pesca con nes de
investigación cientíca o tecnológica.
8
ARTÍCULO 8º.- (Definiciones de pesca en función de las
características de las embarcaciones y de las artes de pesca empleadas).-
Se clasica en:
A) Pesca artesanal: es aquella que cumpla con las
características respecto al tamaño de la embarcación, la
que no podrá superar las diez toneladas de registro bruto
y utilice las artes de pesca que la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos establezca para cada zona de pesca.
Considérase pesca artesanal desde tierra, a aquella que se
realiza sin ayuda de una embarcación o que utilizándola
como auxilio para la extracción del producto, no verica
operación ninguna de estiba a bordo.
B) Pesca industrial: es la pesca que no reúna las condiciones
y requisitos para ser considerada pesca a pequeña escala
o artesanal.
9
ARTÍCULO 9º.- (Deniciones relacionadas con el régimen de
acceso).- A los efectos de la presente ley, el régimen de acceso a las
diversas fases del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos
se regula mediante el otorgamiento de:
A) Permisos de pesca. El permiso de pesca constituye un
derecho otorgado a una persona física o jurídica, con
relación a una embarcación concreta, por un plazo
establecido, para realizar faenas de pe sca d e ci erta s
especies y bajo determinadas condiciones en aguas
jurisdiccionales o en alta mar. Se podrán emitir cuatro

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