Ley No. 19301.- Modifícase el Sistema Nacional de Residencias Médicas

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Nº 29.126 - enero 8 de 2015
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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 2 y 5 de enero y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.301
Modifícase el Sistema Nacional de Residencias Médicas.
(13*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE RESIDENCIAS MÉDICAS
1
ARTÍCULO 1º.- El Sistema Nacional de Residencias Médicas
tiene como objetivo la formación de postgrado de los egresados de
la carrera de doctor en medicina y está integrado por el Ministerio
de Salud Pública, la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República, la Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina y las
instituciones prestadoras de salud públicas y privadas que integran
el Sistema Nacional Integrado de Salud.
Esta formación se llevará a cabo en un centro docente asistencial
debidamente acreditado por la Facultad de Medicina de la Universidad
de la República bajo la orientación y supervisión del personal docente
responsable integrante de la estructura académica de los diferentes
servicios de la Facultad de Medicina.
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ARTÍCULO 2º.- Los centros asistenciales públicos y privados
que aspiren a integrar el Sistema Nacional de Residencias Médicas
deberán cumplir con las normas de acreditación elaboradas por la
Escuela de Graduados de la Facultad de Medicina de la Universidad
de la República.
También podrán acreditarse, a los efectos antes señalados,
instituciones públicas o privadas que, sin tener carácter asistencial,
desempeñen funciones esenciales en el ámbito de la salud pública.
El proceso de evaluación de los centros asistenciales estará a cargo
de dicha escuela e incluirá la elaboración de un informe técnico en el
que conste el cumplimiento de los criterios mínimos necesarios para
otorgar el rango de Centro Docente Asociado (CEDA) ociando así
como unidad acreditada para la formación de postgrados en régimen
de residencias. Dicha acreditación deberá ser renovada cada tres años,
salvo que existan razones que ameriten la remoción anticipada de la
acreditación.
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ARTÍCULO 3º.- La denominación del “Sistema Nacional de
Residencias Médicas” es privativa de los sistemas de formación
especializada de médicos que cumplan con los requisitos docentes y
los regímenes de trabajo establecidos en la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LA FORMACIÓN DE POSTGRADO EN EL SISTEMA
NACIONAL
DE RESIDENCIAS MÉDICAS
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ARTÍCULO 4º.- En el Sistema Nacional de Residencias Médicas,
los médicos que cumplen los programas de formación académica
de especialista, a los efectos de obtener el título respectivo, deberán
asimismo cumplir con las funciones asistenciales propias del cargo de
Residente, con grados de complejidad y responsabilidad crecientes.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
RESIDENCIAS MÉDICAS
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ARTÍCULO 5º.- Créase el Consejo Administrador Honorario del
Sistema Nacional de Residencias Médicas, que tendrá como cometido
la dirección del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
El mismo estará integrado por:
A) Dos representantes del Ministerio de Salud Pública, uno de los
cuales lo presidirá.
B) Un representante de la Escuela de Graduados de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República, quien ejercerá
la Dirección Técnica del Programa.
C) Un representante de los médicos residentes.
D) Un representante de los prestadores.
E) Un representante de la Facultad de Medicina, designado por
el Consejo de la Facultad de Medicina de la Universidad de la
República. Como alterno a dicho representante podrá participar
un miembro representante de las otras entidades formadoras
de postgrado debidamente acreditadas.
Asimismo, dispondrá de un Gerente Administrativo provisto
por concurso por el Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de que
la sede y funcionamiento del Consejo Administrador Honorario del
Sistema Nacional de Residencias Médicas permanecerá en la órbita de
la Facultad de Medicina (Hospital de Clínicas Dr. Manuel Quintela)
de la Universidad de la República.
El Consejo Administrador Honorario del Sistema Nacional de
Residencias Médicas dispondrá de instancias consultivas relacionadas
con los diferentes ámbitos de la actividad docente, de los estudiantes
de postgrado y de las instituciones prestadoras.
La permanencia en sus funciones de los integrantes del Consejo
Administrador Honorario del Sistema Nacional de Residencias
Médicas será por un período de tres años, pudiendo ser renovados
por otro período o removidos en cualquier momento por resolución de
las autoridades que los designaron o por cese en el cargo que habilitó
su designación.
La reglamentación, dentro del plazo de ciento ochenta días,
establecerá los mecanismos de designación de los representantes de
las instituciones prestadoras y de los Médicos Residentes.
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ARTÍCULO 6º.- Serán atribuciones del Consejo Administrador
Honorario del Sistema Nacional de Residencias Médicas:
A) Elaborar y aprobar el Reglamento de Residencias Médicas.
B) Estudiar y proponer al Ministerio de Salud Pública, previo a la
realización del concurso anual: la creación de nuevas residencias
y su plazo de duración; la distribución y redistribución de las
plazas de residentes en las distintas especialidades médicas;
las especialidades y los Centros que dispondrán de Jefe de
Residente.
C) Disponer la reelección anual de los residentes según el artículo
16 de la presente ley y la reelección anual de los Jefes de
Residentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la
misma.
D) Estudiar y proponer a las autoridades competentes los llamados
a cargos de Residentes y Jefes de Residentes.
E) Estudiar y proponer las especialidades y los Centros que
dispondrán de Jefe de Residente.
F) Supervisar el Sistema Nacional de Residencias Médicas.
G) Adoptar las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a
los Residentes.
H) Emitir opinión ante solicitudes de autorización de los

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