Ley No. 19355.- Apruébase el Presupuesto Nacional Período 2015-2019

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Nº 29.366 - diciembre 30 de 2015
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Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos el día 28 de diciembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
1
Artículo 1º.‑ El Presupuesto Nacional para el actual período de
Gobierno se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley
y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I
“Resúmenes”, Tomo II “Planicación y Evaluación”, Tomo III “Gastos
Corrientes e Inversiones”, Tomo IV “Recursos”, Tomo V “Estructura
de Cargos y Contratos de Función Pública”.
2
Artículo 2º.‑ Los créditos establecidos para gastos corrientes,
inversiones, subsidios y subvenciones están cuanticados a valores
de 1º de enero de 2015 y se ajustarán en la forma dispuesta por los
artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y
sus modicativas.
La estructura de los cargos y contratos de función pública se
consideran al 30 de junio de 2015 y a valores de 1º de enero de 2015.
La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados
programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de
los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución
presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de
cargos de las unidades ejecutoras.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar
modicaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de
promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes
por su incidencia en esta.
3
Artículo 3º.‑ La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2016,
excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa,
se establezca otra fecha de vigencia.
4
Artículo 4º.‑ Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales
que se comprueben en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el
informe previo de la Contaduría General de la Nación en el caso de
funcionamiento, o de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto para
inversiones.
De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea
General quien podrá, en un plazo de quince días, expedirse al respecto.
Transcurrido el plazo sin que hubiere expresión en contrario, el Poder
Ejecutivo introducirá las correcciones por decreto aprobado en Consejo
de Ministros. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las
correcciones serán desechadas.
En caso de que se comprobaren diferencias entre las planillas del
Tomo V “Estructura de cargos y contratos de función pública” y la
de créditos presupuestales, se aplicarán las primeras. Cuando existan
diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos
aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.
5
Artículo 5º.‑ Disminúyense los créditos presupuestales
correspondientes al grupo 0 “Retribuciones Personales”, en los Incisos
y por los importes que se indican en cada caso:
Inciso Importe
02 ‑ Presidencia de la República 100.000.000
05 ‑ Ministerio de Economía y Finanzas 474.000.000
06 ‑ Ministerio de Relaciones Exteriores 40.000.000
08 ‑ Ministerio de Industria, Energía y Minería 40.000.000
10 ‑ Ministerio de Transporte y Obras Públicas 26.000.000
12 ‑ Ministerio de Salud Pública 40.000.000
13 ‑ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 35.000.000
14 ‑ Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente 6.000.000
Total 761.000.000
El abatimiento dispuesto para el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social reere a los créditos vigentes una vez realizada la transferencia
del Instituto Nacional de Alimentación al Ministerio de Desarrollo
Social.
Dentro de los ciento cincuenta días de vigencia de la presente ley,
el Poder Ejecutivo a propuesta de cada Inciso y con el asesoramiento
previo de la Ocina Nacional del Servicio Civil, determinará los objetos
del gasto a abatir y las vacantes que deben suprimirse. Vencido el plazo
establecido en lo precedente, facúltase al Ministerio de Economía y
Finanzas a suprimir en primera instancia los créditos presupuestales
que no componen la dotación de los cargos y en segunda instancia,
las vacantes de los grados inferiores de cada unidad ejecutora con sus
respectivos créditos hasta alcanzar el monto a abatir dispuesto en la
presente ley.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
6
Artículo 6º.‑ Declárase que los funcionarios que ocupen cargos
pertenecientes al escalafón “CO” Conducción, grado 17 del Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones, podrán ejercer docencia en
la Escuela Nacional de Administración Pública de la unidad ejecutora
008 “Ocina Nacional del Servicio Civil” del Inciso 02 “Presidencia de
la República”, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en la redacción dada por el artículo
7
Artículo 7º.‑ Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras de los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, con el dictamen previo y
favorable de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto, de la Ocina
Nacional del Servicio Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas,
en el ámbito de sus competencias.
El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea
General dichas reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma
expedirse dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual,
sin opinión en contrario, se entenderán aprobadas.
PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.355
Apruébase el Presupuesto Nacional Período 2015-2019.
(2.148*R)
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El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición con el
asesoramiento de la Ocina de Planeamiento y Presupuesto, de la
Ocina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación.
En ningún caso la reformulación de las reestructuras administrativas
y de puestos de trabajo, así como la transformación, supresión, fusión
o creación de unidades ejecutoras, podrán lesionar los derechos de los
funcionarios o su carrera administrativa.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
presupuestales en función de los puestos de trabajo.
2005, en la redacción dada por el artículo 7º de la Ley Nº 18.719, de 27
8
Artículo 8º.‑ La asistencia de los funcionarios en comisión deberá
ser debidamente acreditada.
Quien haya formulado la solicitud, bajo su responsabilidad,
deberá comunicar al organismo de origen del funcionario el grado de
cumplimiento de dicho deber funcional en el mes anterior.
9
Artículo 9º.‑ Facúltase a contratar bajo el régimen de los artículos 90
y 92 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013, con informe previo y
favorable de la Ocina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación, a quienes a la fecha de la promulgación de
la presente ley se encuentren contratados mediante la modalidad
de contrato temporal de derecho público en los Incisos 02 al 15 del
Presupuesto Nacional o que integren un orden de prelación vigente
para ser contratados en esta última modalidad.
Estas contrataciones estarán exceptuadas del procedimiento de
reclutamiento y selección regulado por los artículos 93 y 94 de la Ley
Los contratos que se celebren al amparo del régimen previsto en
el artículo 90 de la Ley N° 19.121, tendrán un plazo de seis meses,
siendo de aplicación el procedimiento de evaluación previsto en la
normativa vigente. Si la retribución que corresponde al cargo en el
que se incorpora el contratado fuese menor a la del vínculo anterior,
la diferencia resultante se mantendrá como compensación personal,
la que se irá absorbiendo por futuros incrementos, por cambios en
la tabla de sueldos, ascensos, aumento del grado del funcionario,
compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea
su nanciación, que se otorguen en el futuro.
A partir de la vigencia de la presente ley no será de aplicación en
los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional la modalidad contractual
2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4
Los contratos temporales de derecho público que aún tengan plazo
vigente nalizarán indefectiblemente al cumplirse el plazo estipulado
en el respectivo contrato, sin posibilidad de prórroga.
Los créditos presupuestales asignados para la contratación de
personal en régimen de contrato temporal de derecho público que no
fueran utilizados por aplicación del presente artículo, se reasignarán
para nanciar contratos de trabajo previstos en el artículo 92 de la Ley
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a crear las
vacantes de ingreso necesarias, utilizando los créditos asignados para
la nanciación de los contratos temporales de derecho público, así
como para realizar las reasignaciones que correspondan a efectos de
dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
10
Artículo 10.‑ En los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, los
funcionarios que ocupen cargos presupuestados correspondientes al
sistema escalafonario previsto en los artículos 27 y siguientes de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y sus modicativas, podrán solicitar la
transformación de sus cargos, en cargos de otro escalafón del mismo
sistema. Los cambios no podrán solicitarse hacia los escalafones J, K,
L, M y N, ni desde los escalafones L (subescalafón Ejecutivo), M, N,
R y S del sistema referido.
Las transformaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Acreditar haber desempeñado satisfactoriamente, a juicio del
jerarca de la unidad ejecutora, las tareas propias del escalafón al
que se pretende acceder, durante por lo menos los doce meses
anteriores a la solicitud.
B) Probar fehacientemente haber obtenido los créditos educativos
y demás requisitos exigidos por los artículos 29 y siguientes
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y modicativas, así
como los dispuestos en este artículo, para acceder al escalafón
que se solicita, desde el momento que hubiese comenzado a
desempeñar las tareas propias del escalafón al que pretende
acceder.
Para ingresar a los escalafones A “Personal Profesional Universitario”
y B “Personal Técnico Profesional”, los solicitantes deberán presentar
los respectivos títulos, diploma o créditos habilitantes, expedidos,
registrados o revalidados por las autoridades competentes.
Para ingresar al escalafón C “Personal Administrativo”, los
solicitantes deberán demostrar formación administrativa, a través
de certicados de cursos de nivel medio, expedidos por los Consejos
de Educación Secundaria y de Educación Técnico‑Profesional de la
Administración Nacional de Educación Pública, o por instituciones
habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Para ingresar al escalafón D “Personal Especializado”, los
solicitantes deberán certicar haber adquirido el conocimiento de
las técnicas que les permitan desarrollar las funciones propias del
escalafón al que accederían.
Para ingresar al escalafón E “Personal de Ocios”, los solicitantes
deberán acreditar fehacientemente conocimientos y destreza en la
ejecución de las labores del ocio que desempeñarían.
Para ingresar a los escalafones F “Personal de Servicios Auxiliares”
y S “Personal Penitenciario”, deberán poseer destrezas y habilidades
para desarrollar las tareas denidas para los respectivos escalafones.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo
solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la
Nación y de la Ocina Nacional del Servicio Civil, transformará los
cargos respectivos asignándoles el último grado del escalafón, siempre
y cuando tenga crédito presupuestal disponible.
Dicha transformación se nanciará, de ser necesario, con cargo a
los créditos autorizados en la unidad ejecutora correspondiente, en el
grupo 0 “Servicios Personales”. En ningún caso se podrá disminuir el
nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiera entre la
retribución del funcionario en el cargo anterior y la del cargo al que
accede, será asignada como una compensación personal transitoria,
que se irá absorbiendo en futuros incrementos por cambios en la
tabla de sueldos, ascensos, aumento de grado del funcionario y
compensaciones o partidas de carácter permanente, cualquiera sea
su nanciación, que se otorguen en el futuro.
Dicha compensación personal llevará todos los aumentos que el
Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración
Central.
2010, en la redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.834, de 4
11
Artículo 11.‑ El límite máximo retributivo previsto en el inciso
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segundo in ne del artículo 58 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, será del 90% (noventa por ciento) de la remuneración del
Director General de Secretaría establecida en el artículo 16 de la Ley
Simultáneamente con el proyecto de Presupuesto Nacional y
con cada proyecto de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, la Ocina Nacional del Servicio Civil, remitirá un
informe adjunto al mismo conteniendo información detallada sobre
la aplicación de la facultad conferida a los Ministros de Estado por el
La misma deberá contener el currículum vitae de los adscriptos
contratados por cada Ministro, las tareas que se les encomienda
desempeñar, la acreditación de idoneidad suciente para las mismas,
la retribución nominal por todo concepto y la resolución fundada del
jerarca.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
12
Artículo 12.‑ Los costos emergentes de los convenios que realicen
los Incisos integrantes del Presupuesto Nacional, con agentes
recaudadores, incluidos los emisores de medios de pago electrónico
que cumplan las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.210, de
29 de abril de 2014, (Ley de Inclusión Financiera), por la cobranza
descentralizada de tasas, así como de precios por concepto de venta
de bienes y servicios, serán de cargo del organismo recaudador y
de Rentas Generales, en la misma proporción que la titularidad y
disponibilidad de la recaudación.
13
Artículo 13.‑ Extiéndense las disposiciones contenidas en el artículo
35 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, a todas las cuentas
bancarias de cualquier tipo e inversiones nancieras cuyos titulares
sean organismos del Presupuesto Nacional y se radiquen en el sistema
bancario estatal.
14
Artículo 14.‑ Sustitúyese el literal D) del numeral 1) del artículo
72 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
“D) Los objetos del grupo 5 “Transferencias” podrán ser reforzantes
y reforzados, requiriéndose informe previo favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas”.
15
Artículo 15. Agrégase al numeral 1) del artículo 72 de la Ley
“H) Los proyectos de funcionamiento podrán ser reforzantes
y reforzados, requiriéndose informe previo y favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas”.
16
Artículo 16.‑ Modifícase el literal C) del numeral 3 del artículo
482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (numeral 3 del
literal C) del artículo 33 del TOCAF), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“C) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o
suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para
ello, o que solo sean poseídos por personas o entidades que
tengan exclusividad para su venta, siempre que no puedan
ser sustituidos por elementos similares. Las marcas de fábrica
de los distintos productos y servicios, no constituyen por sí
mismas causal de exclusividad, salvo que por razones técnicas
se demuestre que no hay sustitutos convenientes. En cada
caso deberán acreditarse en forma fehaciente los extremos que
habilitan la causal, adjuntando el informe técnico respectivo”.
17
Artículo 17.‑ Incorpórase al numeral 31) del literal C) del artículo
33 del TOCAF 2012, en la redacción dada por el artículo 29 de la Ley
Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, el siguiente inciso:
“Para cubrir servicios tercerizados imprescindibles para el
cumplimiento de los cometidos del organismo, cuando se haya
interrumpido la prestación del servicio en forma anticipada
a la fecha de nalización del contrato, ya sea por decisión
unilateral del adjudicatario, por acuerdo de partes o por haberse
rescindido el contrato por incumplimiento, únicamente en
aquellos casos en que exista un procedimiento de contratación
vigente con otros oferentes dispuestos a prestar el servicio en
las condiciones y precios ofertados, la Administración podrá
convocarlos por el orden asignado al momento de evaluación
de las ofertas. La contratación al amparo de esta excepción
se extenderá hasta la culminación del trámite del nuevo
procedimiento licitatorio que se convoque y no podrá exceder
los seis meses. La intervención del Tribunal de Cuentas se
realizará previo al pago de la primera factura”.
18
Artículo 18.‑ Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), el siguiente numeral:
“33) Las adquisiciones y ventas que realice la Presidencia de la
República, para las unidades productivas y de bosques y
parques del establecimiento presidencial de Anchorena”.
19
Artículo 19.‑ Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), el siguiente numeral:
“34) Las compras que realice el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, para atender situaciones de emergencia
agropecuaria, de acuerdo a lo establecido por el artículo 207 de
la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada
2010, con la modicación introducida por el artículo 169 de la
Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013”.
20
Artículo 20.‑ Incorpórase al literal C) del artículo 33 del Texto
Ordenado de la Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF) el siguiente numeral:
“35) La contratación de servicios artísticos, cualquiera sea su
modalidad, por parte del Inciso 11 “Ministerio de Educación y
Cultura”, con cooperativas de artistas y ocios conexos, hasta
el monto establecido para la licitación abreviada”.
21
Artículo 21.‑ Agrégase al literal C) del artículo 33 del Texto
Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado
(TOCAF), el siguiente numeral:
“36) La adquisición de alimentos por parte del Ministerio del
Interior, cuya producción o suministro esté a cargo de
cooperativas de productores y que se realice mediante convenios
en los que participen las Intendencias Departamentales y con
la nalidad de abastecer a los establecimientos carcelarios”.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
22
Artículo 22.‑ Modifícase el numeral 1) del artículo 487 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (numeral 1 del artículo 46 del
TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un
vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo
admisibles las ofertas presentadas por este a título personal,
o por personas físicas o jurídicas que la persona integre o
con las que esté vinculada por razones de representación,
dirección, asesoramiento o dependencia. No obstante, en este
último caso de dependencia podrá darse curso a las ofertas
presentadas cuando no exista conicto de intereses y la persona
no tenga participación en el proceso de adquisición. De las
circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa
en el expediente”.
23
Artículo 23.‑ Sustitúyase el penúltimo inciso del artículo 489 de la
Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
48 del TOCAF), el que quedará redactado de la siguiente manera:

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