Ley No. 19480.- Créase un registro bajo la órbita del BPS de personas obligadas a pagar pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente

14 Documentos Nº 29.624 - enero 17 de 2017 | DiarioOficial
Artículo 22.- Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 34 de la
A) Proponer al Poder Ejecutivo objetivos, políticas y estrategias
para la promoción de la investigación y la innovación en todas
las áreas del conocimiento.
B) Diseñar planes para el desarrollo de la ciencia, la tecnología y
la innovación cientíca y tecnológica”.
23
Artículo 23.- A los veinticuatro meses contados a partir de
la promulgación de la presente ley el Gabinete Ministerial de
Transformación Productiva y Competitividad presentará a la Asamblea
General una evaluación del resultado de la aplicación de esta ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 13 de diciembre de 2016.
GERARDO AMARILLA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 23 de Diciembre de 2016
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el
“Sistema Nacional de Competitividad”.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; RODOLFO NIN NOVOA; DANILO ASTORI; GUILLERMO
MONCECCHI; NELSON LOUSTAUNAU; TABARÉ AGUERRE;
LILIAM KECHICHIAN.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
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Ley 19.480
Créase un registro bajo la órbita del BPS de personas obligadas a pagar
pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente.
(170*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo 1º.- (Objeto).- El objeto de la presente ley es asegurar el
cumplimiento del servicio de pensiones alimenticias decretadas u
homologadas judicialmente en favor de niños, niñas, adolescentes,
jóvenes mayores de dieciocho años y menores de veintiuno que no
dispongan -en el último caso- de medios de vida propios y sucientes
para su congrua y decente sustentación, y personas mayores de edad
incapaces, a través de la creación de un registro a cargo del Banco de
Previsión Social.
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Artículo 2º.- (Registro).- El Banco de Previsión Social mantendrá
un registro de personas obligadas al pago de pensiones alimenticias
decretadas u homologadas judicialmente en favor de los beneciarios
referidos en el artículo anterior, de acuerdo a lo que se establece en
los artículos siguientes.
3
Artículo 3º.- (Comunicación al Banco de Previsión Social).- La
sede judicial que decrete u homologue una pensión alimenticia en
favor de los beneciarios a que reere el artículo 1º de la presente ley,
cuando disponga retención de ingresos actuales o futuros a los efectos
del servicio de dicha pensión, lo comunicará al Banco de Previsión
Social, para su inscripción en el registro referido en el artículo anterior.
La sede deberá comunicar a dicho Instituto, además, cualquier
modicación que opere sobre esa pensión alimenticia.
4
Artículo 4º.- (Contenido de la comunicación).- La comunicación
librada al Banco de Previsión Social deberá contener:
A) Nombres y apellidos, número de cédula de identidad y
domicilio del obligado.
B) Monto de la pensión alimenticia decretada u homologada.
C) Nombres, apellidos y domicilio de los beneciarios.
D) Nombres, apellidos, cédula de identidad y domicilio del
administrador, e identicación de cuenta bancaria, si la tuviere,
en la cual se deberá depositar la pensión alimenticia.
E) Identicación del tribunal, carátula y número del expediente
y fecha de la resolución judicial respectiva.
5
Artículo 5º.- (Gestión del registro).- El Banco de Previsión Social,
sin perjuicio de retener las pensiones alimenticias de las prestaciones
que sirva al obligado alimentario, conforme a la normativa aplicable,
deberá:
A) Mantener el registro a que reere el artículo 2º de la presente
ley, actualizado con la información que le sea comunicada por
las sedes competentes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
anteriores.
B) Comunicar en forma fehaciente a los empleadores y entidades
públicas o privadas en las que el obligado alimentario esté
registrado ante dicho Instituto como dependiente, titular o
socio, la orden judicial de retención, y hacer lo propio cada vez
que el obligado alimentario registre un alta de actividad en el
ámbito de aliación del organismo.
C) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días
hábiles, que el obligado alimentario se ha desvinculado de los
empleadores o entidades a que reere el literal B), o que ha
cesado el servicio de prestaciones económicas brindado por el
organismo.
D) Comunicar a la sede competente, en un plazo de cinco días
hábiles, haber dado cumplimiento a lo previsto en e! literal B)
de este artículo.
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Artículo 6º.- (Obligación de retener).- Sin perjuicio de lo previsto
será obligación de los empleadores y entidades a que reere el
literal B) del artículo 5º de la presente ley, efectuar la retención que
le fuere comunicada conforme a lo previsto en dicho literal, siendo
de aplicación también en estos casos las citadas disposiciones del
Código de la Niñez y Adolescencia, en lo pertinente, así como toda
otra norma que prevea sanciones por incumplimiento de obligaciones
alimentarias.
Será carga del obligado alimentario solicitar a la sede competente
que se comunique al Banco de Previsión Social la baja del registro a
que reere el artículo 2º de esta ley, cuando cesen los supuestos que
dieron lugar a la inclusión en el mismo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29
de diciembre de 2016.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 5 de Enero de 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
un registro bajo la órbita del Banco de Previsión Social de personas
obligadas a pagar pensiones alimenticias decretadas u homologadas
judicialmente.

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