Ley No. 19491.- Apruébase el Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado “Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales”

6Documentos Nº 29.723 - junio 20 de 2017 | DiarioOficial
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Anexo VI al Protocolo al Tratado
Antártico sobre Protección del Medio Ambiente denominado
“Responsabilidad emanada de Emergencias Ambientales” adoptado
el 14 de junio de 2005 en el marco de la XXVIII Reunión Consultiva
del Tratado Antártico que tuvo lugar del 6 al 17 de junio de 2005 en
Estocolmo, Suecia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9
de mayo de 2017.
RAÚL SENDIC, Presidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.
TEXTO DEL ANEXO
Anexo VI al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del
Medio ambiente
Responsabilidad emanada de emergencias ambientales
Preámbulo
Las Partes,
Reconociendo la importancia de prevenir, reducir al mínimo y
contener el impacto de las emergencias ambientales en el medio
ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados;
Recordando el artículo 3 del Protocolo, en particular que las
actividades deberán ser planicadas y realizadas en la zona del Tratado
Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la investigación
cientíca y se preserve el valor de la Antártida como una zona para la
realización de tales investigaciones;
Recordando la obligación establecida en el artículo 15 del Protocolo
de disponer una acción de respuesta rápida y efectiva en los casos
de emergencia ambiental y establecer planes de contingencia para
responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el
medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados;
Recordando el artículo 16 del Protocolo, en virtud del cual, de
conformidad con los objetivos del Protocolo para la protección global
del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y
asociados, las Partes se comprometieron a elaborar, en uno o más
anexos del Protocolo, normas y procedimientos relacionados con la
responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que
se desarrollen en la zona del Tratado Antártico y cubiertas por el
Protocolo;
Tomando nota de la Decisión 3 (2001) de la XXIV Reunión
Consultiva del Tratado Antártico relativa a la elaboración de un
anexo sobre los aspectos de las emergencias ambientales relativos a la
responsabilidad, como una etapa en el establecimiento de un régimen
sobre responsabilidad de conformidad con el Artículo 16 del Protocolo;
Teniendo en cuenta el artículo IV del Tratado Antártico y el artículo
8 del Protocolo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Alcance
El presente Anexo se aplicará a las emergencias ambientales
en la zona del Tratado Antártico relacionadas con los programas
de investigación científica, el turismo y las demás actividades
gubernamentales y no gubernamentales en la zona del Tratado
Antártico para las cuales se requiera informar por adelantado de
conformidad con el artículo VII (5) del Tratado Antártico, incluidas
las actividades de apoyo logístico asociadas. El presente anexo incluye
también medidas y planes para prevenir tales emergencias y responder
a ellas. Se aplicará a todas las naves de turismo que ingresen en la
zona del Tratado Antártico. Se aplicará también a las emergencias
ambientales en la zona del Tratado Antártico relacionadas con otras
naves y actividades según se decida de conformidad con el artículo 13.
Artículo 2
Deniciones
A efectos del presente Anexo:
a) “Decisión” signica una Decisión aprobada de conformidad
con las Reglas de Procedimiento de la Reunión Consultiva del
Tratado Antártico y a la que se reere la Decisión 1 (1995) de
la XIX Reunión Consultiva del Tratado Antártico;
b) “Emergencia ambiental” signica todo suceso accidental que ha
ocurrido, habiendo tenido lugar después de la entrada en vigor
del presente Anexo, y que resulta, o inminentemente amenaza
con resultar en cualquier impacto importante y perjudicial en
el medio ambiente antártico;
c) “Operador” signica toda persona natural o jurídica, sea estatal
o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas en la zona
del Tratado Antártico. Un operador no incluye una persona
natural que sea empleada, contratista, subcontratista o agente
o que esté al servicio de una persona natural o jurídica, sea
estatal o no estatal, que organiza actividades a ser realizadas
en la zona del Tratado Antártico, y no incluye una persona
jurídica que sea contratista o subcontratista que trabaje por
cuenta y orden de un operador estatal;
d) “Operador de la Parte” signica un operador que organiza, en
el territorio de esa Parte, actividades a ser realizadas en la zona
del Tratado Antártico, y:
(i) dichas actividades están sujetas a autorización por esa
Parte para la zona del Tratado Antártico; o
(ii) en el caso de una Parte que no autoriza formalmente
actividades para la zona del Tratado Antártico, dichas
actividades están sujetas a un proceso regulatorio
comparable por esa Parte.
Los términos “su operador”, “Parte del operador” y “Parte de
ese operador” se interpretarán de conformidad con la presente
denición;
e) “Razonable”, aplicado a las medidas preventivas y la acción de
respuesta, signica las medidas o acciones que sean apropiadas,
practicables, proporcionadas y basadas en la disponibilidad de
criterios e información objetivos, incluidos los siguientes:
(i) los riesgos para el medio ambiente antártico y el ritmo
de su recuperación natural;
(ii) los riesgos para la vida y la seguridad humanas; y
(iii) la factibilidad tecnológica y económica.
f) “Acción de respuesta” significa las medidas razonables
adoptadas después que haya ocurrido una emergencia
ambiental para evitar, reducir al mínimo o contener el
impacto de esa emergencia ambiental, que a tal efecto pueden
comprender la limpieza en circunstancias adecuadas, e incluye
la determinación de la magnitud de dicha emergencia y su
impacto;
g) “Las Partes” signica los Estados para los cuales el presente
Anexo ha entrado en vigor de conformidad con el artículo 9
del Protocolo.
Artículo 3
Medidas preventivas
1. Cada Parte requerirá que sus operadores adopten medidas
preventivas razonables concebidas para reducir el riesgo de
emergencias ambientales y el impacto adverso que puedan
tener.
2. Las medidas preventivas podrán comprender:
a) estructuras o equipos especializados incorporados en
el diseño y la construcción de instalaciones y medios
de transporte;
b) procedimientos especializados incorporados en el
funcionamiento o mantenimiento de instalaciones y
medios de transporte; y
c) capacitación especializada del personal.
Artículo 4
Planes de contingencia
1. Cada Parte requerirá que sus operadores:
a) establezcan planes de contingencia para responder
a incidentes que puedan tener impactos adversos
en el medio ambiente antártico o sus ecosistemas
dependientes y asociados; y

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