Ley No. 19493.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa para la prosecución de Estudios de post-grado entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia

8Documentos Nº 29.728 - junio 27 de 2017 | DiarioOficial
reasignar los créditos presupuestales a n de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente Decreto.
3
ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la Asamblea General, comuníquese
y publíquese.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; DANILO ASTORI.
ANEXO
Transformaciones de cargos- Artículo 62 Ley Nº 18.719 de 27 de
Inciso 05: “Ministerio de Economía y Finanzas”
Unidad Ejecutora 002: “Contaduría General de la Nación”
Naturaleza: Presupuestados
Supresiones
Cantidad Escalafón Grado Descripción Serie
1 A 13 Asesor II Psicólogo
1 D 11 Especialista I Abogacía
2Total
Creaciones
Cantidad Escalafón Grado Descripción Serie
2 D 1 Especialista Especialización
2Total
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
11
Ley 19.493
Apruébase el Protocolo de Integración Educativa para la prosecución
de Estudios de post-grado entre los Estados Partes del MERCOSUR y la
República de Bolivia.
(1.791*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
Artículo único.- Apruébase el Protocolo de Integración Educativa
para la prosecución de Estudios de Post-grado entre los Estados Partes
del Mercosur y la República de Bolivia, hecho en la ciudad de Brasilia,
República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6
de junio de 2017.
LUCÍA TOPOLANSKY, Presidenta; JOSÉ PEDRO MONTERO,
Secretario.
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA PARA
LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN
LAS UNIVERSIDADES DE LOS ESTADOS PARTES DEL
MERCOSUR Y DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa
del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del
Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia,
Estado Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados
Estados Partes para los efectos del presente Protocolo,
CONSIDERANDO
Los principios, nes y objetivos del Tratado de Asunción, rmado
el veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de
Ouro Preto, rmado el diecisiete de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, por estos mismos Estados;
Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración
regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores,
conocimientos cientícos y tecnológicos, constituyéndose en medio
ecaz de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo cientíco
y tecnológico en la Región, intercambiando conocimientos a través de
la investigación conjunta;
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector
Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la
formación de una base de conocimientos cientícos, recursos humanos
e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones
estratégicas del MERCOSUR;
Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de
cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatros
países;
Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación,
realizada em Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con
fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se
recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimento de
titulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de
post-grado,
ACUERDAN:
Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes,
reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por
las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la
prosecución de estudios de post-grado.
Artículo Segundo
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado,
aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años
o dos mil setecientas horas cursadas.
Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado
se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las
instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo Cuarto
Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que
establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto
académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos
títulos de por si no habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo Quinto
El interesado en postularse a um curso de post-grado deberá
presentar el diploma de grado correspondiente, así como la
documentación que acredite lo expuesto en el artículo segundo.
La autoridad competente podrá requerir la presentación de la
documentación necesaria para identicar a qué título corresponde,
en el país que recibe al postulante, el título presentado. Cuando no
exista título equivalente, se examinará la adecuación de la formación
del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos
de admisión, con la nalidad de, en caso positivo, autorizar su
inscripción. En todos los casos, la documentación debe presentarse
con la debida autenticación de las autoridades educativas y
consulares.
Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles
son las universidades o institutos de educación superior reconocidos
que están comprometidos en el presente Protocolo.

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