Ley No. 19535.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, correspondiente al ejercicio 2016

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Documen tos
Nº 29.796 - octubre 3 de 2017
DiarioOf‌icial |
Los documentos publicados en esta edición, fueron recibidos los días 28 y 29 de setiembre y publicados tal como fueron redactados por el órgano emisor.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
1
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2016, con resultado:
1) Deficitario de $ 77.194.189.000 (setenta y siete mil ciento
noventa y cuatro millones ciento ochenta y nueve mil pesos
uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.
2) Superavitario de $ 4.925.920.000 (cuatro mil novecientos
veinticinco millones novecientos veinte mil pesos uruguayos)
por concepto de operaciones extrapresupuestarias, derivadas
de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como
anexos y forman parte de la misma.
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Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2018,
excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan
otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento
e inversiones, están cuanticados a valores de 1º de enero de 2017, y
se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y 4º de la Ley Nº 18.719, de 27
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
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de agosto de 2013, por el siguiente:
ARTÍCULO 13. (Actividades comisionadas).- Se entiende
por actividad comisionada la situación del funcionario que
desarrolla su actividad fuera de la dependencia habitual en
que desempeña sus funciones.
Cuando dicha actividad supere una jornada semanal de trabajo
del funcionario, se requerirá resolución expresa del jerarca de
la unidad ejecutora respectiva.
La participación en cursos o pasantías de perfeccionamiento o
la concurrencia a congresos o simposios que sean declarados
previamente por el jerarca del Inciso o del servicio de interés
para su Ministerio o para el organismo al que pertenece, serán
consideradas actividades comisionadas. Dichas actividades
podrán desarrollarse de forma continua o discontinua y por
un plazo no mayor a un año en el mismo período de gobierno.
El jerarca solicitará a la unidad de gestión humana o a quien
haga sus veces, un informe detallado del cumplimiento de tal
extremo.
Una vez cumplida la participación en cursos o pasantías de
perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios,
el funcionario deberá:
A) Retornar a cumplir tareas a su Organismo por un período
mínimo igual al que estuvo en “actividad comisionada”. En este
lapso el Jerarca no podrá aceptar la renuncia del funcionario.
B) Acreditar que ha cumplido con los requerimientos curriculares
del programa de formación en que haya participado.
De no dar cumplimiento a las obligaciones señaladas el
funcionario deberá restituir las retribuciones percibidas
durante el período de actividad comisionada, de acuerdo al
valor vigente de la retribución a restituir al momento en que se
verique dicha devolución. El incumplimiento se considerará
falta grave, sin perjuicio de las acciones de recuperación que
pudieren disponerse.
Ninguna actividad comisionada será considerada licencia
y no podrán convertirse en traslado de funcionarios de un
organismo a otro de forma permanente”.
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Artículo 4º.- Establécese que todos los organismos del Estado (Poder
Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales),
sin excepción, deberán comunicar al Registro de Vínculos con el Estado
(RVE), de la Ocina Nacional del Servicio Civil y por el procedimiento
que ésta establezca, el inicio de los procesos sumariales, sus causales
y eventuales ampliaciones, por parte de los funcionarios designados
instructores sumariantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el
Cométese a las Áreas de Gestión Humana o quienes hagan sus
veces, comunicar al referido Registro la nalización o eventual clausura
de los mencionados procedimientos sumariales.
Las comunicaciones al Registro, deberán efectuarse dentro de
los diez días hábiles y siguientes de producida la circunstancia a
comunicar.
El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso
precedente, congurará falta administrativa, pasible de sanción.
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Artículo 5º.- Incorpórase a la Ocina Nacional del Servicio Civil:
1) La Comisión creada por el artículo 9º de la Ley Nº 19.122, de 8
de agosto de 2013.
2) El Consejo Nacional Coordinador de Políticas Públicas de
Igualdad de Género creado por el artículo 8º de la Ley Nº 18.104,
de 15 de marzo de 2007. La representación será ejercida por el
Director de la Ocina Nacional del Servicio Civil o quien éste
designe.
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS
1
Ley 19.535
Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal,
correspondiente al ejercicio 2016.
(4.083*R)
4Documentos Nº 29.796 - octubre 3 de 2017 | DiarioOf‌icial
Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 18.362, de 6 de
octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº
ARTÍCULO 11.- Las convocatorias o llamados que realicen los
organismos estatales para el desempeño en la Administración
Pública (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial,
Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados), cualquiera fuera
la naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser
publicados en el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección
de Personal de la Ocina Nacional del Servicio Civil, durante
todo el período de inscripción dispuesto para el llamado, por un
período no inferior a quince días, sin perjuicio de la publicidad
especíca que de los mismos realice cada organismo.
La omisión del cumplimiento de la obligación dispuesta en el
inciso precedente constituirá falta grave.
Lo dispuesto en el inciso primero también será de aplicación
para la Corte Electoral y los Gobiernos Departamentales de
acuerdo a su normativa legal y constitucional especíca”.
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Artículo 7º.- Incorpórase como inciso décimo al artículo 15 de la
“En caso de nacimientos prematuros con menos de treinta y
dos semanas de gestación y que requieran internación, el padre
y la madre, biológico o adoptivo, tendrán derecho a licencia
mientras dure dicha internación con un máximo de sesenta
días. Al término de esta licencia comenzará el usufructo de la
licencia por maternidad o paternidad. En el caso de la licencia
por maternidad corresponderá el usufructo de dieciocho
semanas de licencia”.
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de agosto de 2013, por el siguiente:
ARTÍCULO 12. (Reducción de jornada).- La jornada diaria
laboral podrá reducirse hasta la mitad, por dictamen médico
en caso de enfermedades que así lo requieran hasta por un
máximo de nueve meses; en caso de lactancia hasta por un
máximo de nueve meses, en ambos casos luego de nalizada
la licencia por maternidad; en caso de lactancia del nacido
prematuro con menos de treinta y dos semanas de gestación y
siempre que exista indicación médica, podrá prorrogarse dicho
benecio por hasta nueve meses; por adopción o legitimación
adoptiva por seis meses desde la fecha de vencimiento de la
licencia respectiva, todas debidamente certicadas”.
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Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 291 de la Ley
“Las funciones de Encargados de Departamento y de
Sección de la Dirección General Impositiva deberán ser
provistos mediante concursos de oposición y méritos entre
los funcionarios pertenecientes a dicho Organismo, salvo las
funciones de Encargados de las Asesorías, Departamento Apoyo
Técnico Administrativo y Sección Apoyo Administrativo del
Departamento Apoyo Técnico - Administrativo de la Dirección
General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de
División y el Subdirector General de Rentas”.
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Artículo 10º.- Interprétase que la antigüedad prevista en el artículo
14 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, comprende el período
del contrato cualquiera sea su régimen, siempre que exista continuidad
en el vínculo laboral con el Estado.
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Artículo 11º.- Las designaciones de funcionarios en el escalafón
N “Judicial”, que comprende los cargos correspondientes al ejercicio
de la función jurisdiccional, los de Secretarios de la Suprema Corte
de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así
como los cargos y funciones legalmente equiparados a los mismos
(artículo 41 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por artículo 5 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986),
de conformidad con lo que dispone el numeral 9 del artículo 168
de la Constitución de la República, deberán recaer en profesionales
con título habilitante y fundarse en la probada capacidad técnica e
idoneidad moral de quien desempeñará el cargo.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
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Artículos 12.- Sustitúyese el artículo 40 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, por el siguiente:
ARTÍCULO 40.- Los recursos obtenidos por la enajenación de
bienes inmuebles y bienes de uso, que los Incisos del Presupuesto
Nacional, posean en propiedad o en administración, podrán
ser destinados a nanciamiento de inversiones del Inciso que
los administra.
Cuando la enajenación corresponda a bienes a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado, el producido de la misma se destinará
al nanciamiento de proyectos de inversión de cada organismo,
en el marco de su normativa presupuestal según lo previsto en
Derógase el inciso cuarto del artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.982,
de 24 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 49 de
la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.
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Artículo 13.- Incorporase al artículo 59 de la Ley Nº 18.834, de 4
de noviembre de 2011, el siguiente inciso:
“Una vez nalizado el pago del contrato, los créditos derivados
del ahorro, serán transferidos al objeto del gasto 299.000 “Otros
servicios no personales no incluidos en los anteriores” con carácter
permanente, en la misma fuente de nanciamiento del contrato”.
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Artículo 14.- Sustitúyese el inciso segundo del articulo 31 de la Ley
“Es obligatoria la publicación en el sitio web de Compras y
Contrataciones Estatales, por parte de las administraciones
públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos
competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes
y servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones
particulares, así como sus posteriores modificaciones o
aclaraciones; esta obligación tendrá el alcance establecido en el
artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.
Todas las administraciones públicas estatales deberán dar
publicidad en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales, al acto de adjudicación, declaración de desierta o de
rechazo de ofertas, a todos sus procedimientos de contratación
de monto superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su
procedimiento de compra directa, incluidos los realizados por
mecanismos de excepción, así como las ampliaciones y los actos
de reiteración de gastos observados por el Tribunal de Cuentas,
en la forma que disponga la reglamentación.
Estos organismos contarán para ello con un plazo de diez días
luego de producido el acto que se informa.
La Agencia de Compras y Contrataciones del Estado podrá
facilitar a las empresas interesadas la información de la
convocatoria a licitaciones en forma electrónica y en tiempo real.
Asimismo las administraciones públicas estatales deberán
publicar en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales
la convocatoria a los procedimientos de contratación directa,
excluidas las realizadas por casos de excepción, cuyo monto
sea superior al 20% (veinte por ciento) del límite de su
procedimiento de compra directa, y a los solos efectos de dar
debida publicidad al acto.
Lo previsto en el inciso precedente no implicará la aplicación
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Documen tos
Nº 29.796 - octubre 3 de 2017
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de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 19.438, de 14 de
octubre de 2016 y en el artículo 39 de la Ley Nº 18.834, de 4 de
noviembre de 2011. La publicación deberá realizarse conforme
lo previsto en el artículo 493 de la Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 34 de
inferior a cuarenta y ocho horas hábiles previas a la fecha límite
de presentación de las ofertas”.
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Artículo 15.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 52 de la Ley
“El Poder Ejecutivo podrá comprometer gastos de funcionamiento
o de inversiones sin que exista crédito disponible, cuando se trate
del cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales, o
situaciones derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25
No obstante, cuando los montos a que reera la condena sean
sentencias laborales, civiles o de cualquier otra naturaleza,
transacción homologada o laudo arbitral, excedan de 75.000.000
unidades indexadas (setenta y cinco millones de unidades
indexadas), el Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la facultad
establecida precedentemente o proponer las previsiones
correspondientes en la próxima instancia presupuestal, a n
de atender el pago de las erogaciones resultantes. Una vez
aprobado el presupuesto o la rendición de cuentas en su caso,
con las previsiones referidas, la cancelación del crédito se
realizará dentro del ejercicio siguiente.
Esta disposición tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley”.
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Artículo 16.- Derógase el artículo 733 de la Ley Nº 19.355, de 19
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
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Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 146 de la Ley
Nº 18.046, de 14 de octubre de 2006, por el siguiente:
ARTÍCULO 199.- Las personas públicas no estatales,
los organismos privados que manejan fondos públicos
o administran bienes del Estado y las personas jurídicas
cualquiera sea su naturaleza y nalidad en las que el Estado
participe directa o indirectamente en todo o en parte de su
capital social, presentarán sus estados contables, con dictamen
de auditoría externa, ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de
Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modicaciones
introducidas por el artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y por el articulo 100 de la Ley Nº 16.134, de
24 de diciembre de 1990.
Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de
auditoría externa citado precedentemente.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de
los noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna
de la Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos
estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que
se obtengan de la información proporcionada.
Anualmente publicarán estados que reflejen su situación
nanciera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de
Cuentas.
El Poder Ejecutivo incluirá en la Rendición de Cuentas a efectos
informativos los estados contables referidos en el inciso primero
de este artículo así como los correspondientes dictámenes de
auditoría externa y de la Auditoría Interna de la Nación y del
Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social,
se mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus
respectivas leyes orgánicas o, en su caso, por el artículo
100 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 720 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, así como los regímenes de contralor
vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que reere a
sus estados contables”.
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
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Artículo 18.- Sustitúyese el literal H) del artículo 1º de la Ley Nº
17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo
117 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
“H) Las referidas a la fabricación, importación, instalación,
operación y funcionamiento de los generadores de vapor”.
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Artículo 19.- Los principios rectores atinentes a los generadores de
vapor, su operativa y funcionamiento, y a las actividades relacionadas
con tales equipamientos son los siguientes:
A) Seguridad en el funcionamiento de los generadores de vapor.
B) Adecuación y conabilidad en la fabricación, importación,
instalación, funcionamiento y operación de los generadores
de vapor.
C) Profesionalidad y conabilidad en las actividades relacionadas
con los generadores de vapor.
D) Razonable uniformidad en las actividades a desarrollar desde
que los generadores de vapor son adquiridos, instalados,
puestos en servicio, operados y mantenidos, reparados o
modicados, y nalmente desincorporados, buscando en todo
caso que se asegure la integridad de los generadores de vapor,
de acuerdo con las buenas prácticas demostradas de seguridad
e ingeniería.
E) Regulación de los generadores de vapor de acuerdo a reglas
que reejen las buenas prácticas demostradas de seguridad e
ingeniería.
F) Coordinación de los organismos públicos con competencia en
la materia de generadores de vapor.
G) Responsabilidad de los propietarios o usuarios de generadores
de vapor por la seguridad en la instalación, operación,
funcionamiento y desinstalación de dichos equipos, así como
de los profesionales o técnicos intervinientes en las actividades
relacionadas.
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Artículo 20.- Se entiende por generador de vapor a estos efectos
legales, todo aquel recipiente sometido a presión interna donde
se produce vapor de agua a una presión superior a la atmosférica,
mediante la aplicación del calor producido por una fuente externa.
La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, determinará
el tipo de generadores de vapor sujetos a su regulación y control
particular y el régimen que les fuere aplicable.
Los titulares o usuarios de aquellos generadores de vapor que
no queden comprendidos en la reglamentación, deberán adoptar las
medidas de seguridades adecuadas y oportunas en su instalación,
funcionamiento y operación.
21
Artículo 21.- La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
tendrá en materia de generadores de vapor los siguientes cometidos:

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