Ley No. 19551.- Modifícanse artículos de la Ley 17.823, Código de la Niñez y la Adolescencia

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Documen tos
Nº 29.830 - noviembre 22 de 2017
DiarioOficial |
Artículo 2º.- El procedimiento y los mecanismos de prestación
deberán ser adoptados por el Directorio de la Administración Nacional
de Puertos conforme la norma mencionada.
3
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
LUCÍA TOPOLANSKY, Vicepresidente de la República en ejercicio
de la Presidencia; VÍCTOR ROSSI.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
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Ley 19.551
Modifícanse artículos de la Ley 17.823, Código de la Niñez y la
(5.395*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
1
el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 75.- En todos los casos en que se investigue la
responsabilidad del adolescente, el procedimiento se ajustará
a lo establecido por este Código y en forma subsidiaria, por lo
de diciembre de 2014 y sus modicativas, con excepción de lo
establecido en los artículos 272 y 273 del Título II, Libro II del
referido cuerpo normativo”.
2
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 76. (Procedimiento).-
A) Actuaciones previas al proceso.
Cometidos de la autoridad policial. Sin perjuicio de las garantías
que establece el Código del Proceso Penal, cuando proceda la
detención del adolescente conforme lo dispone el artículo 74
de este Código, la autoridad aprehensora, bajo su más seria
responsabilidad, deberá:
1) Realizar la actuación de modo que menos perjudique a la
persona y su reputación.
2) Poner el hecho de inmediato en conocimiento de la scalía
competente o en un plazo máximo de dos horas después
de practicada la detención.
3) Disponer la realización de un examen médico sobre el
adolescente detenido a efectos de constatar su estado de salud
físico.
Cuando el Ministerio Público tome conocimiento de que el
adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo
117 de este Código, lo pondrá en conocimiento del tribunal
competente.
En materia de responsabilidad penal de adolescentes, nunca
podrá fundamentarse ni motivarse el mayor rigor de una
medida cautelar o denitiva en las situaciones de pobreza,
exclusión, marginalidad social o en la falta de contención
familiar que sufriera el adolescente. Estos supuestos, por
el contrario, motivarán a las fiscalías y a los tribunales
competentes a una adecuada protección de derechos.
B) Norma especial.
En toda intervención del Ministerio Público en la etapa
indagatoria preliminar, así como en todas las audiencias en
las que participe como parte un adolescente, se procurará la
presencia de padres o responsables.
La scalía y el tribunal actuantes deben informar al adolescente
y a sus padres o responsables de los hechos que motivaron su
detención, así como de los derechos que le asisten.
C) Diligencias probatorias necesarias.
Durante el proceso deberán diligenciarse necesariamente los
siguientes medios probatorios: testimonio de la partida de
nacimiento del adolescente o en su defecto de su cédula de
identidad.
Culminada la audiencia de formalización, se efectuará un
informe técnico, el cual deberá realizarse en un plazo máximo
de quince días e incluirá una evaluación médica, psicológica,
socioeconómica, familiar y educativa.
D) Medidas cautelares.
Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas por el
a solicitud del Ministerio Público y luego de oída la defensa,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 224 del Código del
La privación de libertad como medida cautelar procederá
siempre en los procesos iniciados por la presunta comisión de
las infracciones previstas en el artículo 116 bis de este Código
hasta la sentencia denitiva.
En las infracciones gravísimas no previstas en el artículo 116
bis de este Código, la internación como medida cautelar no
será preceptiva y cuando se dispusiera, no podrá superar los
ciento cincuenta días.
En las infracciones graves la internación como medida cautelar
no podrá superar los sesenta días.
E) Procedimiento.
1) (Acusación o sobreseimiento).- Desde la noticación del
auto que admite la solicitud scal de formalización de la
investigación, el Ministerio Público tendrá un plazo de
treinta días, perentorios e improrrogables, para deducir
acusación o solicitar el sobreseimiento.
2) (Traslado).- Deducida la acusación, se dará traslado a la
defensa, quien tendrá un plazo de treinta días, perentorios
e improrrogables, para contestar la acusación y ofrecer
prueba. Si hubiera varios enjuiciados con diversos
defensores, el plazo para evacuar el traslado será común a
todos ellos.
3) (Audiencia de control).- Vencido el plazo que antecede o
evacuado el traslado, en un plazo no superior a las cuarenta
y ocho horas, el Juez convocará a las partes y a la víctima, si
hubiere comparecido a la audiencia de formalización, a una
audiencia de control de acusación, la cual deberá celebrarse
como máximo a los diez días.
4) (Juicio oral).- El auto de apertura a juicio oral dispondrá la
fecha de realización de la audiencia de juicio la que deberá
celebrarse dentro de los treinta días de noticado el auto
referido.
5) (Sentencia).- Finalizada la audiencia de juicio el tribunal
deberá dictar la sentencia. Excepcionalmente, cuando la
complejidad del asunto lo amerite y por razones fundadas,

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