Ley No. 19568.- Apruébase el Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América y el Acuerdo Administrativo entre las Autoridades Competentes de la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América para la implementación del Convenio sobre Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América

El Senado y la Camara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único

Apruébanse el Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América, y el Acuerdo Administrativo entre las Autoridades Competentes de la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América para la Implementación del Convenio sobre Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos de América, suscritos en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 10 de enero de 2017.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de diciembre de 2017.

JOSÉ CARLOS MAHÍA, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La República Oriental del Uruguay ("Uruguay") y los Estados Unidos de América ("Estados Unidos") (en adelante denominadas por separado "Estado Contratante" o en conjunto "Estados Contratantes"),

Animados por el deseo de regular la relación entre ambos países en el ámbito de la Seguridad Social, han acordado lo siguiente:

PARTE I
Disposiciones Generales Artículo 1 Definiciones Artículos 2 a 20
  1. A los efectos del presente Convenio de Seguridad Social entre los Estados Unidos de América y la República Oriental del Uruguay (en adelante "Convenio"):

    (a) "Nacional" significa,

    con respecto a los Estados Unidos, el nacional de los Estados Unidos según se define en la Sección 101, Ley de Inmigración y Nacionalidad, y sus modificaciones, y

    con respecto a Uruguay, el ciudadano natural o legal conforme a los artículos 73 a 75 de la Constitución de la República;

    (b) "Legislación" significa, la Legislación y reglamentos que se especifican en el artículo 2 de este Convenio;

    (c) "Autoridad Competente" significa,

    con respecto a los Estados Unidos, el Comisionado del Seguro Social, y

    con respecto a Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y -por delegación- el Banco de Previsión Social;

    (d) "Institución Competente" significa,

    con respecto a los Estados Unidos, la Administración del Seguro Social (the Social Security Administration), y

    con respecto a Uruguay, el Banco de Previsión Social, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, y el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas;

    (e) "Institución de Enlace" significa el organismo responsable de coordinar e intercambiar información entre las Instituciones Competentes de ambos Estados Contratantes;

    (f) "Período de Seguro" significa el período de pago de cotizaciones o período de ingresos del trabajador por cuenta propia o ajena, definido o reconocido como período de seguro por la Legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha Legislación como equivalente a un período de seguro;

    (g) "Beneficio" significa toda prestación establecida por la Legislación que se especifica en el artículo 2 del presente Convenio; y

    (h) "Dato Personal" significa toda información relativa a una persona específica (identificada o identificable), así como toda información que se pueda utilizar para distinguir o rastrear la identidad de un individuo. Esto incluye, pero no se limita, a lo siguiente: todo identificador individual, ciudadanía, nacionalidad, condiciones de apátrida, de refugiado; beneficios, legitimación o información sobre solicitudes; información de contacto; información médica o aquella utilizada en una determinación médica; información acerca de la relación conyugal, familiar o personal; y la información relativa al trabajo o situación económica financiera.

  2. Cualquier término no definido en el presente artículo tendrá el significado que se le atribuye en la Legislación aplicable.

Artículo 2

Ámbito de Aplicación Material

  1. A los efectos del presente Convenio, la Legislación aplicable es:

    (a) con respecto a los Estados Unidos, la Legislación que rige el programa federal de seguro de vejez, sobrevivencia e invalidez:

    (i) El Título II de la Ley de Seguridad Social y los reglamentos que se relacionan con el mismo, con las excepciones de las secciones 226, 226 A y 228 de ese título y los reglamentos correspondientes a dichas secciones, y

    (ii) Los Capítulos 2 y 21 del Código de Rentas Internas de 1986 y los reglamentos correspondientes a esos capítulos;

    (b) con respecto a Uruguay, las disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias relativas a las prestaciones contributivas por invalidez, vejez y sobrevivencia administradas por el Banco de Previsión Social, la Caja Notarial de Seguridad Social, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, y el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas.

  2. Salvo disposición en contrario en este Convenio, la Legislación referida en el apartado 1 del presente artículo no incluirá los tratados u otros convenios internacionales o Legislación supranacional de seguridad social celebrados entre un Estado Contratante y un tercer Estado, o la Legislación promulgada para su implementación específica.

  3. El presente Convenio se aplicará a toda modificación a la Legislación, incluyendo cambios, que amplíen los regímenes previstos en este Convenio en un Estado Contratante a nuevas categorías de beneficiarios o a nuevos beneficios, a no ser que la Autoridad Competente de ese Estado Contratante notifique a la Autoridad Competente del otro Estado Contratante por escrito con un mínimo de tres (3) meses a partir de la publicación oficial de la nueva legislación o reglamentación de que, conforme a las disposiciones del presente Convenio, no existe la intención de ampliar los regímenes previstos.

Artículo 3

Ambito de Aplicación Personal

El presente Convenio se aplicará a:

(a) las personas que estén o hayan estado sujetas a la Legislación de uno o ambos Estados Contratantes; y

(b) aquellas personas cuyos derechos deriven de las personas mencionadas en el literal (a) del presente artículo.

Artículo 4

Igualdad de Trato y Exportación de Beneficios

  1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, las personas descritas en el artículo 3 del presente instrumento que residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes, recibirán igual tratamiento que los nacionales de ese Estado Contratante en la aplicación de su Legislación.

  2. Salvo disposición en contrario del presente Convenio, cualquier disposición de la Legislación de un Estado Contratante que restrinja el derecho a los beneficios o su pago debido solamente a que una persona resida en el extranjero o se encuentre fuera del territorio de ése Estado Contratante, no será aplicable a una persona que resida en el territorio del otro Estado Contratante.

PARTE II Artículos 5 y 6

Disposiciones concernientes a la Legislación Aplicable

Artículo 5

Regla General

Salvo disposición en contrario en esta Parte, el trabajador dependiente o independiente que se encuentre trabajando en el territorio de uno de los Estados Contratantes, estará sujeto con respecto a ese trabajo, únicamente, a la Legislación de ese Estado Contratante.

Artículo 6

Reglas Específicas

  1. Si una persona que está empleada habitualmente en el territorio de un Estado Contratante por un empleador en ese territorio, fuere enviada, por ese mismo empleador al territorio del otro Estado Contratante, por un período temporal que se espera no exceda los cinco (5) años, quedará sujeta solamente a la Legislación del primer Estado Contratante como si continuare trabajando en el territorio del primer Estado Contratante.

  2. Si un trabajador independiente se trasladare del territorio de un Estado Contratante al territorio del otro Estado Contratante, a los efectos de desempeñar su actividad habitual por un período que se espera no exceda los cinco (5) años, quedará sujeto solamente a la Legislación del primer Estado Contratante como si continuare trabajando en el territorio del primer Estado Contratante.

  3. A los fines de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, en el caso de un empleado trasladado del territorio de un Estado Contratante por un empleador de ese territorio al otro Estado Contratante con el fin de trabajar para una filial de ese empleador, ese empleador y su filial (según se define en la Legislación del Estado Contratante en virtud de la cual se haya constituido el empleador) se considerarán la misma entidad, siempre y cuando si este Convenio no existiere, el empleo hubiere estado cubierto por la legislación del Estado Contratante desde el que se trasladó al empleado.

  4. Los apartados 1 y 3 del presente artículo serán igualmente aplicables a una persona que haya sido enviada por su empleador desde el territorio de un Estado Contratante al territorio de un tercer Estado y que se encuentre obligatoriamente sujeto a la Legislación de ese Estado Contratante mientras esté empleado en el territorio del tercer Estado, y que subsiguientemente sea enviado por ese empleador desde el territorio del tercer Estado al territorio del otro Estado Contratante.

  5. (a) Una persona que se encuentre empleada como oficial o miembro de la tripulación de un barco con bandera de uno de los Estados Contratantes y que pudiere quedar comprendida por la Legislación de ambos Estados Contratantes, estará sujeta únicamente a la Legislación del Estado Contratante bajo cuya bandera navegue.

    Para los fines, de este literal, un barco que navega bajo bandera...

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