Ley No. 19590.- Modifícase el régimen jubilatorio previsto por la Ley 16.713

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º

(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1º de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.

Artículo 2º (Características de la desafiliación).- La desafiliación a que refiere el artículo anterior podrá realizarse por una sola vez, tendrá carácter irrevocable y se formalizará ante el Banco de Previsión Social.
Artículo 3º (Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social).- Para ejercitar el derecho a que refiere el artículo 1º, el interesado deberá contar preceptivamente con el previo asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, siendo obligación de este organismo brindarlo.

A tales efectos, y dentro del plazo que determine la reglamentación, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán remitir al Banco de Previsión Social (BPS) la información del fondo acumulado por el afiliado de que se trate, la que incluirá, cuando menos, el detalle de todos los movimientos de la cuenta de ahorro individual, indicándose tipo de movimiento, fecha e...

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