Ley No. 19601.- Modifícanse los arts. 29 y 30 de la Ley 15.739, relativa a las elecciones en la Universidad de la República
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Ley 19.601
Modifícanse los arts. 29 y 30 de la Ley 15.739, relativa a las elecciones en la Universidad de la República.
(1.780*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
ARTÍCULO 29.- Para los actos y procedimientos electorales previstos por los artículos 17, 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad No 12.549, de 16 de octubre de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto. Exceptúase de la obligatoriedad del voto a las personas mayores de setenta y cinco años de edad.
Regirán en lo que fueren aplicables, las disposiciones contenidas en las Leyes de Elecciones No 7.812, de 16 de enero de 1925 y No 7.912, de 22 de octubre de 1925 y en la Ley Orgánica de la Universidad, sus leyes concordantes y modificativas. En ningún caso se admitirá la acumulación por sublemas
.
ARTÍCULO 30.- El sufragio deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de votos.
Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y solamente en los casos y en las formas que, para cada elección, establezca previamente la Corte Electoral.
Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán con funcionarios públicos; sólo por excepción, si éstos no fueran suficientes, podrá designarse para integrarlas a ciudadanos que no
tengan esa calidad.
Los organismos públicos deberán proporcionar a la Corte Electoral, por lo menos sesenta días antes del acto eleccionario, la nómina de los funcionarios de su dependencia en las condiciones que la misma determinará.
La condición de miembro de las Comisiones Receptoras es irrenunciable salvo causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Corte Electoral, cuya resolución será irrevocable.
Los funcionarios públicos que integren Comisiones Receptoras de Votos gozarán de una licencia paga de cuatro días acumulables a la anual reglamentaria, a usufructuar, el primero de ellos, en el día hábil inmediato posterior al...
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