Ley No. 19643.- Díctanse normas para la prevención y combate de la trata de personas

EL Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

PARTE GENERAL

Artículo 1º (Objeto).- Esta ley tiene por objeto la prevención, persecución y sanción de la trata y la explotación de personas, así como la atención, protección y reparación de las víctimas.
Artículo 2º

(Interpretación e integración).- Para la interpretación e integración de esta ley se tendrán especialmente en cuenta los principios y las disposiciones de la Constitución de la República y de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República, en particular el "Protocolo Complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños" (Ley Nº 17.861, de 28 de diciembre de 2004), el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía" (Ley Nº 17.559, de 27 de setiembre de 2002), la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)" (Ley Nº 16.765, de 5 de enero de 1996), la "Convención sobre la Esclavitud de 1926, modificada en los términos del Protocolo de 1953" y la "Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud de 1956" (Ley Nº 17.304, de 2 de marzo de 2001).

En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, prevalecerá la interpretación más favorable a las víctimas de la trata y de la explotación de personas.

Artículo 3º (Principios rectores).- Son principios rectores de esta ley:
  1. Debida, diligencia del Estado. El Estado tiene la obligación de actuar con la diligencia debida para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

  2. Prioridad de los derechos humanos de las víctimas. Los derechos humanos de las víctimas deben ser el centro de atención en todas las intervenciones y su protección debe priorizarse frente a otras acciones como la investigación y persecución de los tratantes y explotadores.

  3. Igualdad y no discriminación. En todas las actuaciones debe garantizarse el respeto de los derechos humanos de las víctimas, sin discriminación alguna por motivos étnico-raciales, situación de discapacidad, sexo, género, edad, idioma, religión, orientación sexual, identidad de género, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacionalidad, apátrida, posición económica o cualquier otra condición social o migratoria.

  4. Perspectiva de género. La ley y la reglamentación tendrán especialmente en cuenta las desigualdades de poder, los estereotipos discriminatorios y las formas de violencia en base al género, promoviéndose la autonomía y el empoderamiento de las mujeres, las niñas, las personas trans e intersexuales o con orientación sexual no hegemónica. En todo caso se reconocerá y respetará la expresión y la identidad de género de las personas víctimas de trata, sus familiares o testigos, aun cuando la misma no condiga con los datos emergentes de los documentos identifícatenos.

  5. Interés superior de las niñas, niños y adolescentes. En las situaciones en que se vean afectados niñas, niños o adolescentes, sea en calidad de víctimas directas o como familiares de estas, debe priorizarse la protección de sus derechos.

  6. Voluntad y participación de las víctimas. Todas las acciones que se realicen respecto de las víctimas, deben contar con la voluntad y consentimiento informado de las mismas. No pueden ser obligadas a denunciar a las redes de trata o a quienes les explotan, ni a recibir atención y apoyo o a someterse a tratamientos o exámenes médicos por patologías físicas o psíquicas de tipo alguno.

    Tratándose de víctimas niñas, niños o adolescentes, se tendrá especialmente en cuenta su opinión, el grado de autonomía y madurez alcanzado, debiéndose adoptar las decisiones que mejor garanticen sus derechos.

  7. Confidencialidad. Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional sobre las víctimas o testigos y sus familiares relacionada con situaciones de trata o explotación de personas y los delitos conexos son de carácter confidencial, por lo que su utilización debe ser reservada exclusivamente para los fines de la protección, la investigación, la penalización y la reparación. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas, tanto públicas como privadas, así como a todos los medios de comunicación colectiva y redes sociales.

  8. Integralidad de la atención. Las instituciones del Estado deben adoptar las medidas para asegurar la atención integral de las víctimas de la trata y de la explotación de personas, hayan interpuesto o no la denuncia penal.

  9. Respeto al proyecto de vida. Las medidas de protección, atención y reparación de las víctimas deben propender a erradicar las causas de la victimización, el fortalecimiento de la autonomía personal y el desarrollo de su proyecto de vida.

  10. Evitar la re victimización. Debe evitarse toda acción u omisión que lesione el estado físico, mental o psíquico de la víctima, incluyendo la exposición ante los medios de comunicación o las redes sociales y la obstaculización del acceso a los servicios de atención o a la justicia.

  11. Gratuidad de las prestaciones de atención psico-social, médica y defensa jurídica. Las prestaciones de atención psico-social, médica y el patrocinio y defensa en el proceso judicial deben ser brindadas en forma gratuita, exonerándose de toda forma de tributación a los trámites que se requieran a esos efectos.

  12. Celeridad. Las actuaciones para la protección, investigación, penalización y reparación deben realizarse de manera oportuna, eficaz y sin dilaciones innecesarias.

  13. Presunción de minoría de edad. En el caso en que existan dudas acerca de la edad de la víctima y haya razones fundadas para considerar posible que la víctima sea una niña, niño o adolescente, se le considerará como tal y se adoptarán medidas de protección específicas a la espera de la determinación de su edad.

Artículo 4º (Definiciones).- A los efectos de la aplicación de esta ley se entenderá por:
  1. Trata de personas. La captación, el reclutamiento, el transporte, el traslado, la acogida, la recepción o el hospedaje de personas, dentro del territorio nacional o a través de fronteras, aunque mediare el consentimiento de las mismas, con fines de explotación. Sin perjuicio de otras formas de explotación, se consideran tales la explotación sexual, el matrimonio forzado o servil, el embarazo forzado, los trabajos o servicios forzosos u obligatorios, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación laboral, la mendicidad forzada, la extracción o transferencia ilícita de órganos, tejidos o fluidos humanos y la venta de personas, especialmente de niños, niñas o adolescentes.

  2. Delitos conexos a la trata de personas. Aquellas conductas delictivas que se cometen como medio o fin de la trata. Se consideran como tales el tráfico de migrantes, las distintas formas de explotación de personas, la violencia y la coerción contra las personas, la falsificación de documentos, los delitos contra la administración pública, la privación de libertad, la utilización de personas para el tráfico de mercaderías ilícitas, entre otros.

  3. Tráfico de migrantes. Se entiende por tráfico de migrantes la facilitación de la entrada o permanencia ilegal de una persona a un país del cual no sea nacional o residente permanente, con el fin de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de otro tipo.

    La condición de persona víctima de tráfico de migrantes constituye un factor de vulnerabilidad a la trata de personas.

  4. Víctima. La persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daño físico, psíquico, emocional, patrimonial, económico o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de la trata o la explotación de personas, sea nacional o extranjera e independientemente de que se identifique, aprehenda, investigue o condene al autor del delito.

    En la expresión"víctima" se incluye a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

  5. Explotación. La obtención de un beneficio, económico o de otro tipo, para el explotador o para terceros, mediante la participación o el sometimiento de una o más personas a cualquier tipo de acto o estado que lesione o anule sus derechos humanos.

  6. Beneficio económico o de otro tipo. Las distintas formas de retribución -directa o indirecta- por los actos ilícitos, tales como el cobro de sumas en dinero, prestaciones en especie, el acceso a oportunidades sociales, laborales, políticas o de cualquier otro tipo.

  7. Explotación sexual. Inducir u obligar a una persona a realizar actos de tipo sexual, con la finalidad de obtener un beneficio económico o de otro tipo para sí o un tercero. Esto incluye los actos de explotación a través de la prostitución, la pornografía u otras actividades de naturaleza sexual.

  8. Matrimonio, concubinato o unión análoga forzada o servil. Unión matrimonial, concubinaria o análoga que se establece o se mantiene por la fuerza, por engaño o con abuso de una situación de vulnerabilidad de uno de los integrantes de la relación, a cambio de un beneficio económico o de otro tipo, para el explotador o la explotadora o para una tercera persona.

    También constituyen matrimonios, concubinatos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR