Ley No. 19659.- Modifícanse normas del proceso de resolución bancaria

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1º Agréganse al artículo 24 del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los siguientes incisos:

"Declárase que las medidas cautelares previstas en el presente artículo no se encuentran sujetas a plazo alguno de caducidad y que para su adopción no es necesario ofrecer contracautela.

En el caso de que el Directorio del Banco Central del Uruguay declare el Proceso de Resolución Bancaria previsto en el artículo 40 de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, las medidas cautelares a las que refiere el presente artículo podrán ser transferidas a la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, mediando acuerdo entre esta y el Banco Central del Uruguay. En estos casos, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario actuará como sustituto procesal de aquel en los correspondientes procesos judiciales".

Artículo 2º Sustitúyese el artículo 9- de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 9º. (Expropiación de acciones).- Declárase de necesidad pública la expropiación por el Estado de las acciones o partes sociales emitidas por los bancos y cooperativas de intermediación financiera, en caso de configurarse alguna de las siguientes hipótesis:

A) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz de las instrucciones particulares que le curse la Superintendencia de Servicios Financieros para desplazar o sustituir su personal superior o modificar la estructura y composición de su paquete accionario.

B) Que la empresa supervisada incurra en incumplimiento contumaz del plan de recomposición patrimonial o adecuación que oportunamente hubiese aprobado el Banco Central del Uruguay.

C) Que los accionistas o socios hayan sido sancionados con suspensiones o inhabilitaciones por órganos reguladores o sometidos a proceso penal en virtud de hechos vinculados con su actividad profesional".

Artículo 3º Agrégase al artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, el siguiente inciso:

"En la misma resolución que dispone la constitución de un fondo de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a disposición del administrador, aún después de la disolución y liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario,/.

Artículo 4º Modifícase el inciso tercero del artículo de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Se encuentran excluidos del régimen de esta ley, el Estado, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales. A las entidades de intermediación financiera les será aplicable el régimen legal específico de liquidación administrativa establecido para dichas entidades. De forma subsidiaria a dicho régimen se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la presente ley, con excepción de las normas relativas a la calificación del concurso contenidas en el Título IX".

Artículo 5º Modifícase el literal C) del artículo 15 de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"C) Ser liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. Respecto de estas últimas, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario resolverá su disolución y liquidación. Para el caso que la empresa colateral se encuentre regulada o supervisada por el Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario requerirá en forma previa su opinión favorable.

La Corporación ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general".

Artículo 6º Agrégase al artículo 15 de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente literal:

"D) Contribuir a la estabilidad financiera a través de su propia gestión en el cumplimiento de los cometidos establecidos en la ley y en todas las demás actividades y ámbitos que se coordinen con los restantes miembros de la red de seguridad financiera".

Artículo 1

~- Modifícanse los literales I, J, M y N del artículo 16 de la Ley Nº 18.401, de 24 de octubre de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"I) Para la aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en esta ley, tendrá los más amplios poderes para: excluir total o parcialmente activos y pasivos de la institución financiera, transferirlos directa o indirectamente a una o varias instituciones, o compensar a los acreedores mediante entrega de un certificado de participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso, fondo de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello respetando siempre el orden de prelación en la quiebra definido por la ley y bajo el criterio general de que, aplicado el procedimiento, ninguno de los depositantes de la entidad puede resultar a priori en peor situación que la que hubiera devenido en la liquidación lisa y llana en términos de la recuperación de sus ahorros y el cobro de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.

J) Como liquidador de instituciones de intermediación financiera, serán suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco Central del Uruguay en tal carácter, con excepción de la declaración de disolución y liquidación de las mismas, que seguirá siendo privativa del Banco Central del Uruguay.

La liquidación de cada empresa colateral operará en forma independiente entre ellas y...

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