Ley No. 19660.- Apruébase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo único Apruébase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, suscrito en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 12 de diciembre de 2016.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de setiembre de 2018.

SEBASTIÁN SABINI, 1er. Vicepresidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

PREÁMBULO

La República Oriental del Uruguay y el Reino de los Países Bajos, que se denominarán en lo sucesivo las Partes Contratantes;

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando contribuir al progreso de la aviación internacional;

Deseando garantizar el máximo grado de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional;

Deseando celebrar un Acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y la República Oriental de Uruguay sobre servicio aéreos entre sus respectivos territorios y más allá;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

  1. A los efectos del presente Acuerdo:

    1. el término "autoridades aeronáuticas" significa: para el Reino de los Países Bajos, el Ministro de Infraestructura y Medio Ambiente; para la República Oriental del Uruguay, la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA) o, en cualquiera de los casos, la persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones actualmente ejercidas por dichas autoridades;

    2. los términos "servicio acordado" y "ruta especificada" significan respectivamente: los servicios aéreos internacionales de conformidad con el presente Acuerdo y la ruta especificada en el Anexo del presente Acuerdo;

    3. el término "Acuerdo" significa: el presente Acuerdo, su Anexo redactado en aplicación del mismo, así como cualquier enmienda al Acuerdo o al Anexo;

    4. los términos "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" tendrán el significado que se les atribuye respectivamente en el artículo 96 del Convenio;

    5. el término "cambio de aeronave" significa: la operación de uno de los servicios acordados por parte de una línea aérea designada, de modo que uno o más tramos de la ruta especificada se utilicen por diferentes aeronaves.

    6. el término "Convenio" significa: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de conformidad con el artículo 90 del Convenio, y cualquier modificación de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y modificaciones hayan entrado en vigor para ambas Partes Contratantes o hayan sido ratificados por las mismas;

    7. el término "línea aérea designada" significa: la línea aérea que ha sido designada y autorizada conforme al artículo 3 del presente Acuerdo (Designación y autorización);

    8. el término "aprovisionamiento" significa: artículos fungióles para uso o venta a bordo de una aeronave durante el vuelo, incluidos los comestibles;

    9. el término "precio" significa: cualquier cantidad (con excepción de las tasas gubernamentales) cobrada o por cobrar por la línea aérea, directamente o a través de sus agentes, a cualquier persona o entidad por el transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) y carga (excluido el correo), incluidos:

    10. las condiciones que rigen la disponibilidad y aplicabilidad de un precio; y ii las cargas y condiciones por cualquier servicio auxiliar a dicho transporte que sea ofrecido por la línea aérea;

    11. el término "territorio" en relación con cualquiera de las Partes Contratantes se considerará que está formado por las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de la Parte Contratante;

    12. el término "cargo al usuario" significa: un gravamen que se impone a las líneas aéreas por la provisión de las instalaciones o los servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones afines.

    13. el término "capacidad" significa: la combinación de la frecuencia por semana y la configuración y el tipo de aeronave utilizada en la ruta ofrecida al público por la(s) línea(s) aérea(s) designada(s);

    14. el término "Estado miembro de la UE" significa: un Estado que sea actualmente o en el futuro una parte contratante del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

    15. el término "parte caribeña de los Países Bajos" significa: las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba.

    16. el término "los Países Bajos" significa:

    17. la parte europea de los Países Bajos, y

      ii. la parte caribeña de los Países Bajos;

    18. el término "residentes de la parte caribeña de los Países Bajos" significa: residentes con la nacionalidad del Reino de los Países Bajos originarios de la parte caribeña de los Países Bajos.

  2. La legislación aplicable a la parte europea de los Países Bajos incluye legislación aplicable de la Unión Europea.

Artículo 2

Concesión de derechos.

A menos que se especifique algo distinto en el Anexo, cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la realización del transporte aéreo internacional por parte de la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante:

  1. el derecho a sobrevolar su territorio sin aterrizar;

  2. el derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales; y

  3. mientras opere un servicio acordado en una ruta especificada, el derecho a hacer escalas en su territorio con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, equipaje, carga y correo, conjunta o separadamente;

  4. el derecho de ejercer derechos de tráfico comercial desde la quinta (5-.) hasta la novena (9-.) libertad.

Artículo 3

Designación y autorización.

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación escrita por vía diplomática a la otra Parte Contratante, una o más líneas aéreas para que operen los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo, así como a sustituir por otra a una línea aérea previamente designada.

  2. Al recibir dicha notificación, cada Parte Contratante deberá conceder sin demora a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por la otra Parte Contratante las autorizaciones de operación que correspondan, con sujeción a las disposiciones del presente artículo, siempre que:

    1. en el caso de una línea aérea en la parte europea de los Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los Países Bajos:

    2. esté establecida en el territorio del Reino de los Países Bajos en virtud de los Tratados de la Unión Europea y posea una licencia de explotación válida de acuerdo con las leyes de la Unión Europea;

      ii. el Estado miembro de la UE responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la línea aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación;

      iii. la línea aérea sea propiedad de Estados miembros de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio o de nacionales de dichos Estados, directamente o mediante una participación mayoritaria, y esté efectivamente controlada por ellos;

    3. en el caso de una línea aérea en la parte caribeña de los Países Bajos, que haya sido designada por el Reino de los Países Bajos:

    4. esté establecida en la parte caribeña de los Países Bajos y posea una licencia de explotación válida de acuerdo con las leyes correspondientes para la parte caribeña de los Países Bajos;

      ii. los Países Bajos ejerzan y mantengan el control reglamentario efectivo de la línea aérea;

      iii. la línea aérea sea propiedad de residentes de la parte caribeña de los Países Bajos, de nacionalidad holandesa, directamente o mediante una participación mayoritaria. y esté efectivamente controlada por ellos:

    5. en el caso de una línea aérea designada por la República Oriental del Uruguay:

    6. esté establecida en el territorio de la República Oriental del Uruguay y posea una licencia de explotación válida de acuerdo con las leyes aplicables de la República Oriental del Uruguay;

      ii. la República Oriental del Uruguay ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la línea aérea;

      iii. la línea aérea sea propiedad de la República Oriental del Uruguay o de los nacionales de la República Oriental del Uruguay, directamente o mediante una participación mayoritaria, y esté efectivamente controlada por ellos;

      iv. la línea aérea sea propiedad de un Estado miembro de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), o de sus nacionales, directamente o mediante participación mayoritaria, y esté efectivamente controlada por ellos, a menos que se haya acordado algo diferente en un Acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre dicho Estado miembro de la CLAC y Uruguay;

      Y que:

    7. el gobierno que designe a la línea aérea cumpla y aplique las normas establecidas en el artículo 15 (Seguridad operacional) y en el artículo 16 (Seguridad de la aviación);

    8. la línea aérea designada esté cualificada para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados a las operaciones de transporte aéreo internacional por la Parte Contratante que evalúa la solicitud o solicitudes.

  3. Al recibir la autorización de operación señalada en el párrafo 2 del presente artículo, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) podrá(n), en cualquier momento...

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