Ley No. 19670.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 358
Artículo 1º Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2017, con un resultado:
  1. Deficitario de $ 58.893.182.000 (cincuenta y ocho mil ochocientos noventa y tres millones ciento ochenta y dos mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución presupuestaria.

  2. Superavitario de $ 11.979.265.000 (once mil novecientos setenta y nueve millones doscientos sesenta y cinco mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones extrapresupuestarias derivadas de la aplicación de normas legales.

Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexos y forman parte de la misma.

Artículo 2º La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2019, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2018, y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

SECCIÓN II Artículos 3 a 11

FUNCIONARIOS

Artículo 3º

A los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad que regula el artículo 14 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, se tendrán en cuenta todos los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la Administración, cualquiera haya sido su fecha de inicio, en tanto haya existido continuidad entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público.

Derógase el artículo 10 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 4º

Todos los organismos del Estado, previo a cualquier contratación o designación de personas, deberán solicitar al Registro de Vínculos con el Estado de la Oficina Nacional del Servicio Civil antecedentes respecto de la existencia de destituciones como consecuencia de sumarios administrativos e inhabilitaciones judicialmente dispuestas para ejercer cargos públicos, así como constancia de vínculos vigentes con otros organismos.

El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción.

Artículo 5º Sustitúyese el artículo 73 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, por el siguiente:

"ARTICULO 73. (Sanciones).- Sin perjuicio de otras que las normas legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes sanciones:

Observación con anotación en el legajo personal del funcionario.

Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal del funcionario.

Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último término será siempre sin goce de sueldo.

Todo descuento por sanción se calculará sobre las partidas permanentes sujetas a montepío que integran el salario percibido por el funcionario en el momento de la infracción.

Destitución, en cuyo caso y siempre que en el informe del Asesor Letrado se aconseje, a diferencia de la sugerida por el instructor sumariante, una sanción de carácter expulsivo, así como en el caso de que el jerarca, apartándose de los dictámenes precedentes, opte por la destitución del funcionario, se otorgará nueva vista al sumariado por un plazo de diez días hábiles, en forma previa a la remisión del expediente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (literal c) artículo 7- de la Ley Nº 15.757, de 15 de julio de 1985). El expediente remitido a la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá contar con nuevo dictamen letrado respecto de la vista evacuada".

Artículo 6º Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

"ARTICULO 30.- El escalafón "B" Técnico Profesional comprende los cargos y contratos que otorguen la calidad de funcionario público a quienes hayan obtenido alguna de las siguientes formaciones:

1) De nivel terciario universitario o no universitario, con una carga horaria igual o superior a setecientas cincuenta horas, o una duración no menor a un año y medio, cuyos títulos posean reconocimiento ministerial, siempre que corresponda.

2) La que corresponda, como mínimo, al 50% (cincuenta por ciento) del total de los créditos necesarios para obtener la titulación de una carrera universitaria".

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción dada por el artículo 45 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTICULO 12.- Las licencias por enfermedad que superen los sesenta días en un período de doce meses o los noventa días en un período de veinticuatro meses, deberán ser comunicadas al jerarca de la unidad ejecutora. Este ordenará solicitar el dictamen de sus servicios médicos o del Ministerio de Salud Pública en su caso, a efectos de determinar la pertinencia de la realización de Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, con la finalidad de establecer la aptitud física o psíquica del funcionario para el desempeño de sus tareas habituales.

Si el interesado no comparece a la segunda citación que le practiquen las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el Poder Ejecutivo dispondrá la retención de sus haberes hasta un 50% (cincuenta por ciento).

Quedan excluidas de los plazos establecidos en el inciso primero de este artículo, las inasistencias derivadas del embarazo.

Cuando las inasistencias no determinen imposibilidad permanente para el desempeño de las funciones, podrán prolongarse hasta por un año, pudiendo, por resolución fundada de las Juntas Médicas de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, extenderse dicho plazo por hasta un año más.

Vencido dicho plazo se procederá a la destitución del funcionario por la causal de ineptitud física o psíquica, previo otorgamiento de las garantías del debido proceso.

Para el caso que del dictamen de la Junta Médica de la Administración de los Servicios de Salud del Estado resultare que el funcionario perdió su capacidad física o psíquica en forma permanente para el ejercicio de su cargo, el organismo al que pertenece deberá proveer informe al funcionario para su presentación ante el Banco de Previsión Social (BPS).

Si el dictamen del BPS determina incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, el BPS sin más trámite procederá a documentar los servicios y verificados más de diez años, le otorgará en concepto de anticipo mensual, el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal, sin que su monto pueda en ningún caso ser inferior al mínimo jubilatorio general.

Si no se produjese la destitución, de los sueldos retenidos se reintegrará la suma anticipada al BPS.

En caso que el funcionario no acceda a la jubilación por imposibilidad total y absoluta para todo trabajo, tal circunstancia será comunicada por el BPS al organismo de origen. Recibida dicha comunicación el jerarca del Inciso dispondrá de un plazo de sesenta días corridos para definir si el funcionario puede desarrollar tareas adecuadas a su capacidad certificada por el BPS, en el referido organismo. En forma previa a la reasignación en el mismo organismo, deberá recabarse la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación. Vencido el plazo de sesenta días corridos y de no verificarse la reasignación del funcionario dentro del organismo, el jerarca lo declarará excedente, no rigiendo en estos casos lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. En forma previa a la declaración de excedencia deberá recabarse la aceptación expresa del funcionario, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.

Una vez incluido el funcionario en la nómina de personal a redistribuir, el procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en cuanto corresponda.

Notificado el funcionario de su nuevo destino deberá recabarse su aceptación expresa, para lo cual este contará con un plazo de veinte días hábiles a partir de su notificación.

Vencidos los plazos establecidos en la normativa referida sin que se hubiera verificado la aceptación por parte de ningún organismo a los que pudo ser ofertado, el jerarca del funcionario dispondrá, previa vista, los trámites pertinentes para su destitución.

Si las tareas que el funcionario puede cumplir, ya sea en su propio organismo o como consecuencia de su redistribución, implicaran un cambio de escalafón, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, el mismo será incluido en el último grado ocupado del nuevo escalafón, manteniendo su nivel retributivo.

En todos los casos en que resultare que el funcionario destituido no tuviere derecho a percibir jubilación, el BPS le servirá como única indemnización, el equivalente de tantos sueldos en actividad como el número de años que hubiere prestado servicios a la Administración Pública, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder en el caso que la ineptitud provenga de un accidente en el desempeño de sus tareas.

Los...

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