Ley No. 19678.- Establécense modificaciones en el marco legal del mercado de seguros
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
DEL CONTRATO DE SEGUROS
(Naturaleza y alcance).- La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las distintas modalidades del contrato de seguro, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales que rijan seguros específicos, así como de las disposiciones de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, toda vez que el contrato implique una relación de consumo, en lo no previsto expresamente en la presente ley.
Sin pequicio de la naturaleza de esta ley, serán válidas las cláusulas contractuales más beneficiosas para el asegurado.
Definición).- El contrato de seguro es aquel por el cual una parte, el asegurador, se obliga mediante el cobro de un premio, a resarcir al tomador, al asegurado, al beneficiario o a un tercero, dentro de los límites pactados, los daños, pérdidas o la privación de un lucro esperado, o a pagar un capital, servir una renta o cumplir otras prestaciones convenidas entre las partes, para el caso de ocurrencia del evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura.
La prima es la prestación del tomador o asegurado. El premio incluye la prima más los impuestos, tasas y demás recargos.
Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta formulada por el asegurado, la diferencia deberá destacarse en la póliza y se considerará aprobada por el tomador o asegurado si no se reclama dentro de treinta días corridos de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume solo cuando el asegurador advierte al tomador o al asegurado sobre el derecho de reclamar por cláusula inserta en forma destacada en el frente de la póliza.
El asegurador deberá informar en forma clara y precisa sobre todas las previsiones contenidas en la propuesta de contratar y en las condiciones generales, particulares o especiales en su caso, a que refiere el artículo 25 de la presente ley. Este deber de informar podrá ser cumplido por un medio electrónico que permita comprobar su recepción o acceso del asegurado, lo cual será constatado en la forma que determine la reglamentación.
Es nulo el seguro que tiene por objeto operaciones ilícitas, así como el que asegure bienes que se encuentren en posesión ilícita del asegurado o que cubran el riesgo de un negocio o empresa ilícita. Asimismo, el interés asegurable deberá existir a la época del siniestro.
La cobertura tendrá efecto desde el perfeccionamiento del contrato hasta la hora veinticuatro del último día del plazo establecido en el contrato.
Las partes podrán convenir la renovación automática o la prórroga del seguro con antelación a la fecha de vencimiento del plazo, bastando con una constancia del asegurador en la póliza vencida o haciéndolo constar en instrumento separado, salvo que se pretenda modificar las condiciones vigentes en cuyo caso deberá recabarse el consentimiento expreso del tomador. No mediando aceptación de las modificaciones, el contrato se dará por finalizado al vencimiento previsto.
Si se pactara la prórroga o renovación automática, cualquiera de las partes podrá dejarla sin efecto mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de treinta días corridos de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
El pago del premio o de la primera cuota implicará la aceptación de su importe. La reglamentación podrá establecer otras modificaciones que no requerirán el consentimiento expreso del tomador.
~- (Prueba del contrato).- La prueba del contrato de seguro requiere principio de prueba por escrito, que podrá complementarse con cualquier otro medio probatorio admitido por la legislación nacional. La confesión del asegurador hará por sí sola plena prueba sobre la existencia del contrato de seguro.
(Pluralidad de seguros).- Si el tomador contrata un seguro sobre los mismos riesgos con más de un asegurador, con vigencia coincidente en todo o en parte, deberá informarlo a cada uno de ellos al momento de su contratación, con indicación del asegurador y de la suma asegurada; en caso contrario, los aseguradores no informados quedarán exonerados de la obligación de indemnizar, sin devolución de premios.
En caso de pluralidad de seguros válidos, los aseguradores concurrirán al pago de la indemnización en proporción a la suma asegurada y hasta la concurrencia de la indemnización debida, salvo pacto en contrario. La indemnización de los daños se hará considerando los contratos vigentes y válidos al tiempo del siniestro.
Para la liquidación de los daños los aseguradores podrán nombrar un liquidador común cuyos honorarios serán asumidos proporcionalmente.
El asegurador que abone una suma mayor a la que proporcionalmente tiene a su cargo, tendrá acción contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente ajuste y contra el asegurado en caso de que este hubiera recibido una indemnización mayor a la debida.
Quedan exceptuados de la presente disposición los seguros para las personas, salvo estipulación expresa que determine la obligación de informar contenida en el presente artículo.
El tomador está obligado a cumplir las obligaciones derivadas del contrato hasta el momento en que el asegurador tenga noticia de la ratificación o rechazo por parte del interesado. Será de su cargo el pago del premio del período en curso hasta el momento en que el asegurador reciba la noticia mencionada.
En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia, sin perjuicio de la prueba en contrario.
El tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado. El asegurador tiene derecho a exigir el pago del premio al asegurado si el tomador ha caído en insolvencia. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago del premio ofrecido por tercero.
Los derechos derivados del contrato pertenecen al asegurado o al beneficiario en su caso y el tomador, aun estando en posesión de la póliza, no puede hacerlos valer sin el consentimiento expreso de aquel.
El asegurador podrá oponer al asegurado todas las excepciones derivadas del contrato que tenga contra el tomador.
La falta de notificación en plazo liberará al asegurador de su obligación de indemnizar, salvo causa extraña no imputable al tomador.
Tratándose de transmisión hereditaria, los causahabientes dispondrán de un plazo de sesenta días corridos desde el fallecimiento o la declaratoria de herederos a opción del asegurado, para notificar la misma al asegurador; salvo imposibilidad derivada del desconocimiento de la existencia de la póliza, debidamente probado por quien lo alega.
En caso de existir notificación, el asegurador podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días corridos, efectuándose las restituciones que correspondan, o transferirlo al nuevo titular
Los seguros de personas son intransferibles.
El asegurador podrá rescindir el contrato mediando justa causa, siempre que lo comunique fehacientemente al asegurado con una antelación de un mes.
El asegurador tendrá derecho al cobro del premio por el riesgo corrido durante el período transcurrido hasta la rescisión.
Exceptúase de este artículo los seguros para las personas, a los que se aplicarán las disposiciones del artículo 104 de la presente ley.
Del riesgo
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