Ley No. 19775.- Modifícase la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 26
Artículo 1º (Objeto).- La presente ley tiene por objeto establecer los principios y disposiciones que rigen la composición, jurisdicción, organización, misiones, personal y logística de las Fuerzas Armadas de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 2º (Mando Superior de las Fuerzas Armadas).- El Mando Superior de las Fuerzas Armadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 168 de la Constitución de la República, corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional o los Ministros respectivos o en el Consejo de Ministros

Del Mando Superior, a través del Ministro de Defensa Nacional, dependen los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

Artículo 3º (Ministerio de Defensa Nacional).- El Ministerio de Defensa Nacional tiene por atribución y competencia básica la conducción política de aquellas áreas de la Defensa Nacional que las leyes y el Poder Ejecutivo en el marco de sus facultades determinan, y en particular todo lo relacionado con las Fuerzas Armadas.
Artículo 4º (Fuerzas Armadas).- Las Fuerzas Armadas son el instrumento militar de la defensa y están integradas por la Armada Nacional, el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya.
Artículo 5º (Estado Mayor de la Defensa).- El Estado Mayor de la Defensa es el órgano de asesoramiento ministerial militar encargado de planificar y coordinar las actividades conjuntas de las Fuerzas Armadas, bajo los lineamientos de la Política Militar de Defensa

El Jefe del Estado Mayor de la Defensa depende directamente del Ministro de Defensa Nacional.

Artículo 6º (Competencias del ESMADE).- Corresponden al Estado Mayor de la Defensa, además de las competencias establecidas en la Ley Nº 18.650, de 19 de febrero de 2010, que no se opongan a la presente norma, las siguientes:
  1. Planificar y coordinar con los Comandos Generales de las Fuerzas Armadas, la aplicación de la estrategia de defensa militar, basándose en la política militar de Defensa y en las directivas del Ministerio de Defensa Nacional, asegurando la articulación entre los niveles político-estratégico y estratégico-operacional conjunto.

  2. Asesorar en materia de planificación del diseño de las Fuerzas.

  3. Asesorar, a requerimiento del Ministro de Defensa Nacional, sobre la formación conjunta del personal militar, desde las Escuelas de Formación de Oficiales.

  4. Desarrollar la formación y demás áreas que se le requieran por el Ministro de Defensa Nacional, en materia de inteligencia estratégica, preservación y gestión del medio ambiente, derechos humanos y derecho internacional humanitario, entre otras.

  5. Recibir, analizar y elevar los informes de los Agregados de Defensa de la República acreditados ante gobiernos extranjeros, sin perjuicio de la obligación de estos de reportar la actuación en carácter directo y permanente al Ministro de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Política de Defensa - Dirección de Asuntos Internacionales, Cooperación y Derecho Internacional Humanitario.

TÍTULO II Artículos 7 a 18

COMPOSICIÓN, JURISDICCIÓN y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I Artículo 7

COMPOSICIÓN

Artículo 7º Las Fuerzas Armadas constituyen la rama organizada, equipada, instruida y entrenada para ejecutar los actos militares que imponga la defensa nacional, las misiones asignadas por la presente ley y demás normas concordantes y complementarias,
CAPÍTULO II Artículos 8 a 13

JURISDICCIÓN

Artículo 8º El ámbito espacial del Estado comprende el territorio continental e insular, incluyendo el subsuelo y las aguas jurisdiccionales, así como el espacio aéreo correspondiente a dichas zonas.

El ámbito espacial del Estado incluye al ciberespacio y al espectro electromagnético.

Para el cumplimiento de las misiones atribuidas a las Fuerzas Armadas, dicho ámbito espacial se divide en tres jurisdicciones que son ejercidas por el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Uruguaya.

Artículo 9º Las Fuerzas Armadas deben ejercer las competencias y atribuciones que la Constitución de la República, las leyes y el ordenamiento jurídico les asignen, en el ámbito espacial definido en el artículo precedente, sin perjuicio de las competencias que los organismos civiles tengan en la materia.
Artículo 10 Constituye jurisdicción del Ejército Nacional:
  1. El territorio nacional con las excepciones previstas en los artículos 11 y 12 de la presente ley.

  2. Los espacios ocupados por sus establecimientos e instalaciones dentro de las otras jurisdicciones previstas en los artículos siguientes, con sus respectivas zonas de seguridad.

Artículo 11 Constituye jurisdicción de la Armada Nacional:
  1. Las aguas interiores, el Mar Territorial, la Zona Contigua, la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental de la República.

  2. Las islas del Océano Atlántico que se encuentran dentro de la línea de base y en el mar territorial.

  3. Las aguas e islas de los Ríos de la Plata y Uruguay.

  4. Las aguas e islas de la Laguna Merín.

  5. Las aguas del río Cuareim desde su desembocadura hasta el Puente Internacional de la Concordia, y las del río Yaguarón desde su desembocadura hasta Paso Centurión.

  6. Dentro del ámbito espacial previsto en las aguas interiores y a los efectos del cumplimiento de las competencias de Policía Marítima, las siguientes áreas:

    1) Las aguas, embalses e islas del río Negro desde su desembocadura hasta el límite con la República Federativa del Brasil, incluyendo el río Tacuarembó desde su desembocadura hasta el puente de la Ruta Nacional Nº 26 Brigadier General Leandro Gómez y el río Yí desde su desembocadura hasta el puente de la Ruta Nacional Nº 5 Brigadier General Pructuoso Rivera.

    2) Las aguas e islas del río Santa Lucía desde su desembocadura hasta la represa de Aguas Corrientes.

    3) Las aguas de los ríos, arroyos y canales en su extensión navegable hasta el puente de la primera ruta nacional que lo cruce, que sean afluentes del río Uruguay, Río de la Plata, Océano Atlántico y Laguna Merín, según el siguiente detalle:

    1. Ríos Arapey, Daymán, Queguay, San Salvador, San Juan, Rosario, San Luis, Cebollatí, Olimar Grande y Tacuarí.

    2. Arroyos Yacuy, Itapebí Grande, San Antonio, Chapicuy, Guabiyú, Malo, San Prancisco Grande, Negro, Riacho Román, Yaguareté Grande, Laureles, Pray Bentos, Caracoles, Riacho Yaguarí, Riacho Vizcaíno, Catalán, Agraciada, Del Sauce, De Las Víboras, De Las Vacas, San Pr ancisco. Riachuelo, Cufré, Pando, Solís Chico, Solís Grande, Maldonado, Valizas y Chuy.

    3. Canales Pingüino y Andreoni.

    4) La franja costera en una extensión de 150 metros a partir de la línea inferior de ribera o hasta la rambla o costanera si existiera, del Océano Atlántico, de los ríos Uruguay y de la Plata y de la Laguna Merín.

    5) Las aguas e islas de las Lagunas del Sauce, de José Ignacio, de Garzón, de Rocha, de Castillos y Negra.

  7. Los puertos, puentes internacionales, represas, instalaciones y plataformas marítimas, astilleros y varaderos, y los pasos de frontera dentro del ámbito espacial de competencia establecido en el literal A).

  8. El espacio aéreo, en el marco de su competencia en materia de conducción y control de las Unidades Aeronavales, en coordinación con la Tuerza Aérea Uruguaya.

  9. La región asignada por la Organización Marítima Internacional, dentro del marco de la Convención Internacional sobre Búsqueda y Rescate Marítimo, a los efectos de ejercer la coordinación, conducción y control de la organización y los medios disponibles, que permita una pronta y eficiente respuesta ante un desastre.

  10. Los espacios ocupados por establecimientos e infraestructura aeronaval de la Armada Nacional, con las correspondientes zonas de seguridad.

Artículo 12 Constituye jurisdicción de la Tuerza Aérea Uruguaya:
  1. La totalidad del espacio aéreo.

  2. Los espacios ocupados por las Bases Aéreas y demás establecimientos de la Tuerza Aérea, con su correspondiente zona de seguridad.

  3. Toda la infraestructura aeronáutica nacional y predios del Estado destinados a campos de aviación, a efectos de explotación, vigilancia y operación aeronáutica.

Artículo 13 Zonas militar, de seguridad y de frontera.
  1. Zona Militar: los espacios ocupados por las Unidades, Bases, establecimientos e instalaciones de las Tuerzas y aquellos así designados por el Poder Ejecutivo.

  2. Zona de Seguridad: los ámbitos espaciales que sean establecidos por el Poder Ejecutivo, para el cumplimiento de aquellas misiones que se encomienden en forma permanente o temporaria.

    En estas zonas rigen las reglas de empeñamiento y las consignas generales y particulares del centinela, las cuales serán dictadas por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las demás normas vigentes.

    Se entiende por reglas de empeñamiento al conjunto de directivas que regulan el uso de la fuerza en el cumplimiento de la misión.

    Se entiende por consigna del centinela el conjunto de órdenes que se le dan al centinela en forma escrita u oral, para el cumplimiento de su tarea.

  3. Zona de Prontera: de acuerdo a lo establecido en la ley especial.

CAPÍTULO III Artículos 14 a 18

ORGANIZACIÓN

Artículo 14 La organización, funcionamiento y despliegue de las Tuerzas...

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