Ley No. 19833.- Modifícase la Ley 18.159 de 20 de julio de 2007, relativa a la defensa de la libre competencia en el comercio.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
"ARTÍCULO 4º. (Prácticas prohibidas).- Las prácticas que se indican a continuación, se declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de las situaciones enunciadas en el artículo 2- de la presente ley.
La enumeración que se realiza es a título enunciativo.
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Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra o venta u otras condiciones de transacción.
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Limitar o restringir la producción, la distribución y el desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.
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Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja importante frente a la competencia.
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Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el objeto de esos contratos.
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Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean esenciales para la producción, distribución o comercialización de bienes, servicios o factores productivos.
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Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al mismo.
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Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los restantes de operar en la misma.
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Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios.
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Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos".
"ARTÍCULO 4º BIS. (Prácticas expresamente prohibidas).- Las prácticas, conductas o...
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