Ley No. 19924.- Apruébase el Presupuesto Nacional período 2020-2024.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 774
Artículo 1º El Presupuesto Nacional para el período de Gobierno 2020 - 2024 se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y los siguientes anexos, que forman parte integrante de esta: Tomo I "Resúmenes", Tomo II "Planificación y Evaluación", Tomo III "Gastos Corrientes e Inversiones", Tomo IV "Recursos", Tomo V "Estructura de Cargos y Contratos de Función Pública".
Artículo 2º

Los créditos establecidos en la presente ley para gastos corrientes, inversiones, subsidios y subvenciones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2020, y se ajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6º de la presente ley y lo establecido en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, en la redacción dada por el artículo 42 de la presente ley.

La estructura de los cargos y contratos de función pública se consideran al 31 de mayo de 2020 y a valores de 1º de enero de 2020. La asignación de los cargos y funciones contratadas a determinados programas, se realiza al solo efecto de la determinación del costo de los mismos, pudiendo reasignarse entre ellos durante la ejecución presupuestal, siempre que no implique cambios en la estructura de puestos de trabajo de las unidades ejecutoras.

Autorízase a la Contaduría General de la Nación a efectuar modificaciones que surjan de disposiciones anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley, así como las que resulten pertinentes por su incidencia en esta.

Deróganse los artículos 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3º La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia.
Artículo 4º El Poder Ejecutivo adecuará anualmente las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos de la Administración Central, sin perjuicio de los incrementos adicionales particulares que se encuentren financiados en las normas presupuéstales correspondientes.

La adecuación prevista con vigencia 1º de enero de 2021 se determinará en base a la variación observada en el Indice de Precios al Consumo en el período del 1º de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2020, menos el incremento otorgado a partir del 1º de enero de 2020, por concepto de centro de rango meta de inflación fijada para el año 2020 por el Comité de Coordinación Macroeconómica.

A partir del 1º de enero de 2022, los aumentos salariales propuestos por el Poder Ejecutivo incluirán un componente de recuperación del poder adquisitivo de las remuneraciones de los funcionarios públicos, de manera tal que al finalizar la vigencia de este Presupuesto, el nivel de salario real no haya sufrido deterioro, conforme al Indice Medio de Salarios Real del Gobierno Central publicado por el Instituto Nacional de Estadística. La mencionada recuperación deberá estar culminada el 1º de enero de 2024.

Los ajustes que se efectúen a partir del 1º de enero de 2022, serán realizados tomando en consideración la inflación anual proyectada del 5,8% (cinco con ocho décimos por ciento) al cierre del año 2022, del 4,7% (cuatro con siete décimos por ciento) al cierre del año 2023 y del 3,7% (tres con siete décimos por ciento) al cierre del año 2024.

Los ajustes que se dispongan a partir del 1º de enero de 2023 inclusive, deberán incluir un correctivo que tome en cuenta la diferencia en más que se hubiere registrado entre la variación observada del Indice de Precios al Consumo (IPC) confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística durante la vigencia del ajuste anterior y el porcentaje de ajuste otorgado para ese año.

En cada aumento salarial, el Poder Ejecutivo ponderará en forma conjunta e integral: la inflación proyectada en el Presupuesto Nacional, los ajustes salariales otorgados, la evolución del IPC, el resultado financiero del sector público y las disponibilidades del Tesoro Nacional. A tales efectos, el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.508, de 26 de jimio de 2009.

Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá considerar el grado de avance en la implementación de las reestructuras organizativas y racionalización de políticas remuneratorias que se realicen de acuerdo al ordenamiento jurídico respectivo, quedando facultado en su caso, para aplicar criterios diferenciales en la adecuación salarial.

Si el resultado financiero del sector público previsto en el Presupuesto 2020 - 2024 no se cumpliera o si la variación del IPC medida en años móviles en cualquiera de los meses posteriores a la adecuación salarial fuere superior al 12% (doce por ciento), el Poder Ejecutivo convocará al Consejo Superior de Negociación Colectiva del Sector Público previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.508, a los efectos de compartir información y analizar las medidas más adecuadas a adoptar. En este caso, el Poder Ejecutivo queda facultado a otorgar un ajuste extraordinario en más o en menos-, siempre ponderando los factores indicados en el inciso tercero del presente artículo.

De cualquiera de los mencionados ajustes se dará cuenta a la Asamblea General.

Durante el período 2021 - 2024 aquellos funcionarios que perciban una remuneración total nominal superior a la de un Ministro de Estado referido en la Sección X de la Constitución de la República, recibirán incrementos salariales nulos, o los necesarios para igualarlos al sueldo de dicho Ministro en oportunidad de cada adecuación salarial. Exceptúanse del ámbito de aplicación de los incrementos salariales nulos exclusivamente a los funcionarios de los Incisos 16 "Poder Judicial" y 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" del Presupuesto Nacional. Los incrementos salariales nulos sólo afectarán la remuneración de los funcionarios cuya remuneración total nominal exceda a la de los referidos Ministros de Estado, sin que se extienda a aquellos cuya determinación toma como base la de los funcionarios afectados, directa o indirectamente.

Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo, sin perjuicio de los incrementos adicionales que se encuentren financiados en las normas presupuéstales correspondientes.

Los eventuales incrementos salariales adicionales no incluidos en esta ley de los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos de la Administración Central se determinarán por los procedimientos y en los ámbitos previstos por la Ley Nº 18.508 sobre Negociación Colectiva en el Sector Público, y serán incluidos en la Rendición de Cuentas de cada ejercicio.

Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 5º Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las correcciones de los errores u omisiones numéricas o formales que se comprobaren en el Presupuesto Nacional, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

Si se comprobaren diferencias entre las planillas del Tomo V "Estructura de cargos y contratos de función pública" y las de créditos presupuéstales, se aplicarán las primeras. Cuando existan diferencias entre las planillas de créditos presupuéstales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

Artículo 6º Sustitúyese el artículo 27 de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, por el siguiente:

"ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo podrá realizar ajustes no uniformes de gastos de funcionamiento y de inversión, dentro del marco definido por la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que hace referencia el artículo 208 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, así como atendiendo a la evolución de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento.

Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la variación del Indice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio. Para la determinación del ajuste se excluirá de los créditos ejecutados de inversiones los que correspondan a remuneraciones.

Las habilitaciones autorizadas al amparo de la presente norma tendrán carácter permanente".

Artículo 7º

Facúltase al Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, a establecer límites de ejecución de créditos destinados a gastos de funcionamiento e inversiones de los Incisos del Presupuesto Nacional, quedando exceptuados el Inciso 16 "Poder Judicial", el Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo", el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", el Inciso 26 "Universidad de la República" y el Inciso 31 "Universidad Tecnológica", cuando exista riesgo de no cumplimiento de la meta indicativa de resultado fiscal...

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