Ley No. 19938.- Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Japón para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 13 de setiembre de 2019

PODER EJECUTIVO

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

1

Ley 19.938

Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Japón para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 13 de setiembre de 2019.

(50*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

1

Artículo único Apruébase el Convenio entre la República Oriental del Uruguay y Japón para Eliminar la Doble Imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal, y su Protocolo, suscrito en la ciudad de Montevideo, el 13 de setiembre de 2019.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2020.

BEATRIZ ARGIMÓN, Presidenta; GUSTAVO SÁNCHEZ PIÑEIRO, Secretario.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y JAPÓN PARA ELIMNAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL.

La República Oriental del Uruguay y Japón

Con el deseo de seguir desarrollando sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria,

Con la intención de concluir un convenio para eliminar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión fiscal (incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable - treaty shopping- que persigue la obtención de los beneficios previstos en este Convenio para el beneficio indirecto de residentes de terceros Estados).

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

  1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

  2. A los efectos de este Convenio, las rentas obtenidas por o a través de una entidad o acuerdo considerado en su totalidad o en parte como fiscalmente transparente conforme a la legislación fiscal de cualquiera de los Estados Contratantes, serán consideradas rentas de un residente de un Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que esas rentas se consideren, a los efectos de su imposición por ese Estado Contratante, como rentas de un residente de ese Estado Contratante. Las disposiciones de este apartado, no se interpretarán en modo algún en detrimento del derecho de un Estado Contratante a someter a imposición a sus propios residentes.

Artículo 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad, los impuestos sobre los importes totales de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

    (a) en Japón:

    (i) el impuesto a la renta;

    (ii) el impuesto corporativo;

    (iii)el impuesto especial a la renta para la reconstrucción;

    (iv)el impuesto corporativo local; y

    (v) los impuestos locales a los habitantes (en adelante denominados como “impuesto japonés”); y

    (b) en Uruguay:

    (i) el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas;

    (ii) el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas;

    (iii)el Impuesto a las Rentas de los No Residentes; y

    (iv)el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (en adelante denominados como “impuesto uruguayo”).

  4. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3

DEFINICIONES GENERALES

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) el término “Japón”, cuando se utilice en sentido geográfico significa todo el territorio de Japón, incluyendo su mar territorial, en el que están en vigor las leyes relativas al impuesto japonés, y toda el área más allá de su mar territorial, incluidos el lecho marino y subsuelo del mismo, sobre los cuales Japón ejerce derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y en el que están en vigor las leyes relativas al impuesto japonés;

    (b) el término “Uruguay” significa la República Oriental del Uruguay, y cuando se utilice en sentido geográfico significa el territorio de la República Oriental del Uruguay en el que se aplican sus leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo y las áreas marítimas, bajo su jurisdicción o en las que se ejerzan sus derechos de soberanía, de acuerdo con el derecho internacional y su legislación nacional sobre los cuales sus leyes tributarias son aplicables;

    (c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Japón o Uruguay, según el contexto;

    (d) el término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    (f) el término “empresa” se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;

    (g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente del un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que explote el buque o aeronave no sea una empresa de ese Estado Contratante;

    (i) la expresión “autoridad competente” significa:

    (i) en Japón, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

    (ii) en Uruguay, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado;

    (j) el término “nacional”, en relación con un Estado Contratante, significa:

    (i) toda persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de este Estado Contratante; y

    (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnershipo asociación, que tenga la calidad de tal conforme a la legislación vigente en este Estado Contratante.

    (k) el término “negocio” incluye la realización de servicios profesionales y otras actividades de carácter independiente;

    (l) la expresión “fondo de pensión reconocido” de un Estado Contratante significa una entidad o acuerdo establecido conforme a las leyes de ese Estado Contratante, que es tratado como una persone separada conforme a la legislación fiscal de ese Estado Contratante y:

    (i) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para administrar o proveer beneficios de retiro y beneficios auxiliares o accesorios u otras remuneraciones similares a personas físicas, y que es regulado como tal por ese Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o

    (ii) que es establecido y opera exclusiva, o casi exclusivamente, para invertir fondos en beneficios de otros fondos de pensión reconocidos de ese Estado Contratante.

    Cuando una entidad o acuerdo establecido conforme a las leyes de un Estado Contratante, constituyera un fondo de pensión reconocido en virtud de la cláusula (i) o (ii) si se tratara como una persona separada conforme a la legislación fiscal de ese Estado Contratante, se considerará, a los efectos del Convenio, como una persona separada tratada como tal conforme a la legislación fiscal de ese Estado Contratante y todos los activos y rentas de la entidad o acuerdo serán tratados como activos mantenidos y rentas obtenidas por esa persona separada y no por otra persona.

  2. Para la aplicación de este Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado Contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras leyes de ese Estado Contratante.

Artículo 4

RESIDENTE

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado Contratante, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, lugar de su oficina central o principal, lugar de constitución, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado Contratante y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado Contratante. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado Contratante exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado Contratante.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona física sea residente de ambos Estados...

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