Ley No. 20.036.- Apruébase el Tratado de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1º de marzo de 2019.

Apruébase el Tratado de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1° de marzo de 2019.

(1.289*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo Unico

Apruébase el Tratado de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República Oriental del Uruguay y la República Italiana, suscrito en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 1° de marzo de 2019.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de mayo de 2022.

ALFONSO LERETÉ, 1er. Vicepresidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

TRATADO DE COOPERACIÓN JUDICIAL

EN MATERIA PENAL

ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Y

LA REPÚBLICA ITALIANA

La República Oriental del Uruguay y la República Italiana, en lo sucesivo denominadas "Partes Contratantes",

deseosas de promover una cooperación eficaz entre los dos Estados con la intención de reprimir la criminalidad sobre la base del respeto recíproco, de la soberanía, de la igualdad y del mutuo interés,

considerando que tal objetivo puede ser conseguido mediante la conclusión de un acuerdo bilateral que establezca normas sobre la cooperación judicial en materia penal, han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Las Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia cooperación judicial en materia penal, siempre que el indagado o el imputado en el caso respecto al cual se solicita la cooperación, cuando sea identificado, sea penalmente imputable en el Estado Requerido.

Artículo 2

Objeto

  1. La asistencia judicial mutua en materia penal comprenderá:

    (a) la búsqueda y la identificación de personas;

    (b) la notificación de actuaciones y documentos relativos a procedimientos penales;

    (c) la citación de testigos, víctimas, personas sometidas a procedimiento penal y peritos para su comparecencia voluntaria ante la Autoridad competente del Estado Requirente;

    (d) la obtención y la transmisión de actuaciones, documentos y elementos de prueba;

    (e) la realización y la transmisión de peritajes;

    (f) la recepción de declaraciones de testigos, víctimas o peritos. En ningún caso quedarán incluidas las declaraciones en calidad de indagados o imputados, a excepción de lo previsto en el párrafo 3 del artículo 16;

    (g) el traslado temporal de personas detenidas en el marco de un procedimiento penal a fin de prestar declaración testimonial;

    (h) la realización de inspecciones judiciales o el examen de lugares o bienes;

    (i) identificar o detectar el producto, los bienes, los frutos o instrumentos del delito u otros elementos con fines probatorios;

    (j) la inmovilización, incautación y embargo de bienes;

    (k) el decomiso de los instrumentos, el objeto o los frutos del delito;

    (l) la información referida a situaciones bancarias y financieras;

    (m) la interceptación de comunicaciones de acuerdo a la ley del Estado Requerido;

    (n) la información sobre los procedimientos penales, la transmisión de sentencias penales y de información extraída de los archivos judiciales;

    (o) el intercambio de información del derecho vigente en cada Parte;

    (p) cualquier otra forma de asistencia jurídica en materia penal no prohibida por las leyes del Estado Requerido.

  2. El presente Tratado no se aplicará:

    (a) a la ejecución de órdenes de detención o de otras medidas restrictivas de la libertad personal;

    (b) a la extradición de personas;

    (c) a la ejecución de sentencias penales pronunciadas en el Estado Requirente;

    (d) al traslado de personas condenadas a efectos de la ejecución de la pena;

    (e) al traslado de los procedimientos penales.

Artículo 3

Doble Incriminación

  1. La asistencia judicial podrá ser prestada inclusive cuando el hecho por el que se procede no constituya delito en el Estado Requerido.

  2. No obstante, cuando la solicitud de asistencia se refiera a la identificación, incautación, secuestro, decomiso o embargo de bienes y otras actuaciones que afecten derechos fundamentales de las personas, la asistencia sólo se prestará si el hecho por el que se procede está previsto como delito también por el ordenamiento jurídico del Estado Requerido.

  3. Al determinar si un hecho constituye un delito con arreglo a la ley de ambas Partes no tendrá relevancia si según las respectivas leyes el hecho está comprendido en la misma categoría de delito o si el delito está denominado con la misma terminología.

Artículo 4

Denegación o Aplazamiento de la Asistencia

  1. El Estado Requerido podrá denegar, total o parcialmente, la concesión de la asistencia solicitada:

    (a) si la solicitud de asistencia no se ajusta a las disposiciones del presente Tratado;

    (b) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza política o a un delito conexo con un delito de dicha naturaleza. Para tal efecto no serán considerados como delitos políticos:

    i) el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o

    la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su

    familia;

    ii) los delitos de terrorismo, genocidio y cualquier otro delito que

    no sea considerado como delito político a tenor de cualquier

    tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados

    sean partes;

    (c) si la solicitud se refiere a un delito de naturaleza exclusivamente militar, con arreglo a las leyes del Estado Requirente;

    (d) si el delito por el que se procede es castigado por el Estado Requirente con una pena de especie prohibida por la ley del Estado Requerido;

    (e) si tiene fundados motivos para estimar que la solicitud es presentada a fin de someter a investigaciones, perseguir, castigar o promover otras acciones respecto de la persona reclamada por motivos referentes a raza, sexo, religión, condición personal o social, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por alguno de los motivos antedichos;

    (f) si en el Estado Requerido, respecto de la misma persona y con referencia al mismo delito a que se refiere la solicitud de asistencia judicial, se encuentra en curso un procedimiento penal, se ha dictado una sentencia firme o se ha obtenido el indulto, la gracia o la amnistía. Sin embargo, esta disposición no podrá ser invocada para negar cooperación en relación a otras personas;

    (g) si se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;

    (h) si estima que el cumplimiento de la solicitud es contrario a su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

  2. El Estado Requerido podrá aplazar la ejecución de la solicitud de asistencia si ésta interfiere con un procedimiento penal que tenga en curso.

  3. Antes de denegar una solicitud o de aplazar su cumplimiento, el Estado Requerido tendrá la facultad de evaluar si la asistencia puede ser concedida bajo determinadas condiciones. Para tal fin, las Autoridades Centrales de cada Estado, designadas a tenor del artículo 6 del presente Tratado, se consultarán y, si el Estado Requirente acepta la asistencia condicionada, la solicitud será ejecutada de conformidad con las condiciones convenidas.

  4. Cuando el Estado Requerido deniegue o aplace la asistencia judicial informará por escrito al Estado Requirente de las razones de su denegación o del aplazamiento, salvo lo dispuesto por el literal (b) del artículo 17.

Artículo 5

Autoridades Competentes para la Solicitud de Cooperación

Las solicitudes al amparo del presente Tratado se basarán en pedidos de asistencia de las Autoridades Judiciales o del Ministerio Público del Estado Requirente encargados del juzgamiento o investigación de delitos, y serán trasmitidas por una Autoridad Central.

Artículo 6

Autoridades Centrales

  1. Para los fines del presente Tratado, las solicitudes de asistencia judicial deberán ser trasmitidas por las Autoridades Centrales designadas por las Partes Contratantes, las cuales se comunicarán directamente entre ellas.

  2. Por la República Italiana la Autoridad Central será el Ministero della Giustizia y por la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura - Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional.

  3. Cada Parte Contratante comunicará a la otra, por la vía diplomática, las eventuales modificaciones de la Autoridad Central designada.

  4. Cada Autoridad Central se comunicará con la otra en su propio idioma.

Artículo 7

Forma y Contenido de la Solicitud

  1. La solicitud de asistencia deberá ser formulada por escrito y presentada a través de las Autoridades Centrales a las que se refiere el artículo 6. Asimismo, la solicitud original podrá ser trasmitida en forma previa por fax, correo electrónico o medio similar convenido por las Autoridades Centrales, en cuyo caso la solicitud formal deberá llegar a la Autoridad Central requerida dentro de los cuarenta y cinco días posteriores. Si en dicho plazo el Estado Requerido no recibe la solicitud original, procederá al archivo de la solicitud, sin prejuicio de que el Estado Requirente pueda presentar una nueva solicitud en el futuro.

  2. La solicitud de asistencia deberá contener lo siguiente:

    (a) la identificación de la Autoridad competente que lleva a cabo las investigaciones o el procedimiento penal al que se refiere;

    (b) la información sobre la identidad de las personas sometidas a investigación o a procedimiento penal;

    (c) la descripción de los hechos por los que se solicita...

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