Ley No. 20.039.- Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Angola sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros.

Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Angola sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros.

(1.291*R)

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo Unico

Apruébase el Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República de Angola sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros, suscrito en Luanda, el 18 de febrero de 2019.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de mayo de 2022.

OPE PASQUET, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.

ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Y LA REPÚBLICA DE ANGOLA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA

MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

PREÁMBULO

La República Oriental del Uruguay y la República de Angola de ahora en adelante designadas como "Partes".

DESEANDO estrechar los lazos de amistad y de cooperación existentes entre los pueblos de ambos países.

CONSIDERANDO la necesidad de establecer un marco jurídico propicio para la cooperación con vistas a la adopción de las medidas necesarias para la prevención de los ilícitos aduaneros y asegurar el cobro efectivo de los derechos aduaneros.

RECONOCIENDO que la cooperación es una herramienta útil para alcanzar los objetivos de crecimiento, desarrollo, la facilitación del comercio y la seguridad.

CONSIDERANDO la necesidad de la determinación exacta de tos derechos aduaneros y demás tributos aplicables a la importación y exportación de mercaderías así como de asegurar la correcta aplicación por parte de las administraciones aduaneras de las prohibiciones, restricciones y las medidas de control relacionadas con mercaderías específicas.

CONSIDERANDO que las infracciones a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, de carácter comercial, financiero, social, ambiental, de salud pública y culturas y para la seguridad de los respectivos países.

PREOCUPADOS con las tendencias del contrabando de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y teniendo en cuenta que constituyen un peligro para la salud pública y para la sociedad.

TENIENDO EN CUENTA los instrumentos pertinentes adoptados por el Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), en particular la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1°

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

  1. "Administración Aduanera": para la Parte uruguaya la Dirección Nacional de Aduanas y para la Parte Angoleña la Administración General Tributaria (AGT)

  2. "Administración Aduanera Requirente": la Administración Aduanera que solícita asistencia.

  3. "Administración Aduanera Requerida": la Administración Aduanera a la que se efectúa la solicitud de asistencia.

  4. "Datos Personales": significa cualquier dato referente a una persona identificada o identificable.

  5. "Información": cualquier dato, sea o no procesado u analizado y los documentos e informes y otras comunicaciones en cualquier formato, incluido el electrónico y sus copias certificadas o autenticadas".

  6. "Ilícito Aduanero": cualquier violación o tentativa de violación de la legislación aduanera.

  7. "Legislación Aduanera": las disposiciones legales o reglamentarias aplicables en los territorios de las Partes, que rigen la importación, la exportación y el tránsito de mercaderías y la sujeción a cualquier régimen o procedimiento aduanero, incluyendo las medidas de prohibición, restricción y control.

  8. "Precursores y Productor Químicos Esenciales": cualquier producto químico controlado y utilizado en la producción de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas enumeradas en los anexos I, II, III y IV) de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas de 1971.

  9. "Persona", cualquier persona física o jurídica.

  10. "Sustancias Psicotrópicas", cualquier sustancias, natural o sintética enumerada en las Listas I, II, III y IV de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de las Naciones Unidas, de 1971.

Artículo 2°

Objeto

El presente Acuerdo tiene por objetivo la cooperación y la asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

Artículo 3°

Ámbito de aplicación

  1. El presente Acuerdo se aplica a las Administraciones Aduanera, a fin de que se presten cooperación y asistencia mutua recíproca, incluyendo el intercambio de informaciones y las consultas necesarias para asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, facilitar el comercio, prevenir, investigar y reprimir los ilícitos aduaneros, para el crecimiento y desarrollo de sus respectivos países.

  2. La asistencia brindada por las Partes en los términos de este Acuerdo, debe estar de acuerdo con sus disposiciones legales y administrativas y dentro de los límites de competencia y recursos disponibles de su administración aduanera.

Artículo 4°

Alcance de la Asistencia Mutua

  1. La Administración requirente podrá solicitar a la Administración requerida, informaciones que le permitan asegurar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluyendo información relativa a actividades que podrían dar lugar a un ilícito aduanero.

  2. A pedido de la Administración Aduanera de una Parte, la Administración Aduanera de la otra, debe prestar todas las informaciones útiles para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera, incluyendo:

    1. La apreciación apropiada sobre la evaluación y clasificación de las mercaderías a efectos aduaneros;

    2. La autenticidad de los documentos oficiales presentados a las autoridades de la Administración Aduanera requirente como base de un despacho de mercaderías;

    3. La determinación del tipo y origen de las mercaderías.

  3. El...

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