Ley No. 20.073/022.- Modifícase el régimen vigente respecto a la fabricación, comercialización, importación y exportación de alcoholes y bebidas alcohólicas.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2°.- Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería,

con la intervención técnica administrativa del Laboratorio Tecnológico

del Uruguay (LATU), de conformidad con lo previsto en el artículo 164

de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada

por el artículo 99 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el

contralor del régimen previsto en la presente ley, así como la

aplicación de las sanciones que la misma prescribe, a excepción de

aquellas encomendadas al Instituto Nacional de Vitivinicultura

(INAVI)".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4°.- Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol

etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o

concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la

fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el

producto de su rectificación.

Los fabricantes e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas

destiladas deberán inscribirse en un registro que a dichos efectos

será habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).

Deberán asimismo declarar sus productos en el mencionado registro, en

los términos y condiciones que determine la reglamentación, a efectos

de la evaluación de su conformidad con la normativa vigente y con las

normas que emitirá el Poder Ejecutivo.

El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente

artículo, así como la falta de actualización de los datos

suministrados, será sancionado por el Ministerio de Industria, Energía

y Minería mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el

artículo 2°

de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014".

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:

"ARTÍCULO 7°.- Las bebidas alcohólicas destiladas de producción

nacional o importadas deberán cumplir con la reglamentación vigente

sobre rotulación y con la que el Poder Ejecutivo determine para la

correcta identificación del producto. El grado alcohólico deberá

constar en la etiqueta del envase, en los términos y condiciones que

determine la reglamentación. En la misma o en un etiquetado adicional

deberá constar el número de inscripción del producto en el registro

habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que deberá

expresarse en la forma en que éste lo determine.

El producto que se encuentre en infracción a lo dispuesto

precedentemente podrá ser sometido a la readecuación...

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