Ley No. 20.073/022.- Modifícase el régimen vigente respecto a la fabricación, comercialización, importación y exportación de alcoholes y bebidas alcohólicas.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Cométese al Ministerio de Industria, Energía y Minería,
con la intervención técnica administrativa del Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU), de conformidad con lo previsto en el artículo 164
de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción dada
por el artículo 99 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, el
contralor del régimen previsto en la presente ley, así como la
aplicación de las sanciones que la misma prescribe, a excepción de
aquellas encomendadas al Instituto Nacional de Vitivinicultura
(INAVI)".
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- Sólo podrá ser destinado al consumo humano el alcohol
etílico obtenido por la destilación y rectificación de mosto o
concentrados de cualquier carbohidrato, que haya sufrido la
fermentación alcohólica, como así también el aguardiente natural y el
producto de su rectificación.
Los fabricantes e importadores de alcoholes y bebidas alcohólicas
destiladas deberán inscribirse en un registro que a dichos efectos
será habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU).
Deberán asimismo declarar sus productos en el mencionado registro, en
los términos y condiciones que determine la reglamentación, a efectos
de la evaluación de su conformidad con la normativa vigente y con las
normas que emitirá el Poder Ejecutivo.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el presente
artículo, así como la falta de actualización de los datos
suministrados, será sancionado por el Ministerio de Industria, Energía
y Minería mediante la aplicación de las sanciones establecidas en el
de la Ley N° 19.264, de 5 de setiembre de 2014".
Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 16.753, de 13 de junio de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°.- Las bebidas alcohólicas destiladas de producción
nacional o importadas deberán cumplir con la reglamentación vigente
sobre rotulación y con la que el Poder Ejecutivo determine para la
correcta identificación del producto. El grado alcohólico deberá
constar en la etiqueta del envase, en los términos y condiciones que
determine la reglamentación. En la misma o en un etiquetado adicional
deberá constar el número de inscripción del producto en el registro
habilitado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que deberá
expresarse en la forma en que éste lo determine.
El producto que se encuentre en infracción a lo dispuesto
precedentemente podrá ser sometido a la readecuación...
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