Ley No. 20.075.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2021.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 530
Artículo 1

Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2021, con un resultado:

  1. Deficitario de $ 90.088.947.000 (noventa mil ochenta y ocho millones

    novecientos cuarenta y siete mil pesos uruguayos) correspondientes a

    la ejecución presupuestaria.

  2. Deficitario de $ 10.101.763.000 (diez mil ciento un millones

    setecientos sesenta y tres mil pesos uruguayos) por concepto de

    operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de

    normas legales.

    Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de la misma.

Artículo 2

Sustitúyese el inciso cuarto del artículo de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

"El ajuste que se efectúe para el 1° de enero de 2022, será realizado

tomando en consideración la inflación anual proyectada del 5,8% (cinco

con ocho décimos por ciento) al cierre del año 2022. A partir del 1°

de enero de 2023, los ajustes que se efectúen serán realizados tomando

en consideración la inflación anual proyectada para el año en que se

verifica el ajuste, estimada previamente por el Comité de Coordinación

Macroeconómica, creado por el artículo 2° de la Ley N° 18.401, de 24

de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley

N° 18.670, de 20 de julio de 2010".

Artículo 3

El Poder Ejecutivo ajustará las remuneraciones de los funcionarios públicos el 1° de enero de 2024, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, de acuerdo a la variación del Producto Interno Bruto anual al tercer trimestre de 2023, publicado por el Banco Central del Uruguay, en los siguientes porcentajes:

Variación real (%) del PIB anual al 3er. trimestre de 2023 (año móvil)

Recuperación adicional al 1° de enero de 2024

1% - 1,5%

0,50%

1,5% - 2%

0,75%

2% - 2,5%

1%

2,5% - 3%

1,25%

Más de 3%

0,5 * (var. % real del PIB)

El incremento salarial previsto en este artículo se podrá hacer efectivo a partir de la formalización de los acuerdos referidos en el artículo 459 de la presente ley, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República, a excepción de los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica - UTEC", adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios en la misma oportunidad y con los mismos criterios establecidos en el presente artículo.

Artículo 4

Los Incisos 25 "Administración Nacional de Educación Pública", 26 "Universidad de la República" y 31 "Universidad Tecnológica - UTEC" ajustarán las remuneraciones de sus funcionarios en un 0,8% (cero con ocho décimos por ciento) el 1° de enero de 2023, un 1% (uno por ciento) el 1° de enero de 2024 y un 1% (uno por ciento) el 1° de enero de 2025, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, a habilitar en los Incisos mencionados las asignaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento al incremento salarial dispuesto en el inciso anterior.

La habilitación de las asignaciones presupuestales antes referidas, se podrá hacer efectiva a partir de la formalización del acuerdo que se alcance entre la Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República y la Universidad Tecnológica - UTEC y las asociaciones gremiales correspondientes, en el marco de la negociación colectiva prevista en la Ley N° 18.508, de 26 de junio de 2009.

Artículo 5

La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2023, excepto en aquellas disposiciones que en forma expresa se establezca otra fecha de vigencia.

Los créditos asignados para sueldos y para gastos de funcionamiento e inversión, están cuantificados a valores de 1° de enero de 2022 y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 68 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986; 4° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y 27 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, en la redacción dada por el artículo 6° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para el efectivo cumplimiento de los incrementos salariales acordados en el marco de la negociación colectiva o previstos en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, referidos en los artículos 2°, 3°, 4°, 80, 81, 103, 104, 459 y 460 de la presente ley, dándose cuenta de lo actuado a la Asamblea General.

Artículo 6

Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir los errores u omisiones, numéricas o formales, que se comprobaren en la presente ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del ejercicio 2021, requiriéndose el informe previo de la Contaduría General de la Nación si se trata de gastos de funcionamiento, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si se trata de gastos de inversión.

De las correcciones propuestas se dará cuenta a la Asamblea General, que podrá expedirse en un plazo de quince días, transcurrido el cual, sin expresión en contrario, el Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, aprobará las correcciones. Si la Asamblea General se expidiera negativamente, las correcciones serán desechadas.

Si se comprobaren diferencias entre las planillas de créditos presupuestales y los artículos aprobados en la presente ley, se aplicarán estos últimos.

SECCIÓN II Artículos 7 a 30

FUNCIONARIOS

Artículo 7

Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8°.- Los Incisos de la Administración Central deberán

presentar al Poder Ejecutivo proyectos de reformulación de sus

estructuras organizativas y puestos de trabajo, de acuerdo con las

pautas establecidas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación.

Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los dieciocho meses

de establecidas las pautas referidas en el inciso anterior.

Las propuestas podrán contener supresión, transformación, fusión y

creación de nuevas unidades, así como modificación de sus

denominaciones y podrán incorporar en sus estructuras organizativas

las funciones gerenciales de planificación estratégica, financiera,

tecnologías y rediseño de procesos y de gestión humana, dependientes

jerárquicamente de la Dirección General de Secretaría. Estas funciones

deberán necesariamente ser asignadas mediante concurso de oposición y

méritos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a aprobar las reestructuras de puestos de

trabajo, previo dictamen favorable de la Oficina Nacional del Servicio

Civil (ONSC), de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP) y del

Ministerio de Economía y Finanzas, en el ámbito de sus respectivas

competencias, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 18.508, de

26 de junio de 2009.

La nueva estructura no podrá incrementar el costo de los vínculos

laborales con el Estado al 1° de enero de 2020, exceptuándose al

Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" del Presupuesto Nacional, previo

informe favorable de la OPP y del Ministerio de Economía y Finanzas,

quienes deberán expedirse en el plazo de treinta días a contar desde

el día en que el Ministerio de Ambiente requiera su intervención. En

caso de no hacerlo, se entenderá por aprobada la solicitud.

No obstante lo previsto en el inciso anterior y respecto de los

restantes Ministerios, el Poder Ejecutivo podrá establecer

excepciones, por razones fundadas, previo informe favorable de la OPP

y del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las estructuras de puestos de trabajo de cada unidad ejecutora deberán

adecuarse a los requerimientos de las respectivas estructuras

organizativas y se regirán por el sistema escalafonario de la Ley N°

15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, sin perjuicio de la

nueva estructura escalafonaria promovida en el artículo 21 de la

presente ley.

El jerarca de cada Inciso podrá solicitar al Poder Ejecutivo ser

excluido de la presentación del proyecto de reformulación de su

estructura organizativa, previo informe favorable de la ONSC, la OPP y

el Ministerio de Economía y Finanzas.

El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General las

reestructuras de puestos de trabajo, debiendo la misma expedirse en un

plazo de cuarenta y cinco días, vencido el cual, sin opinión en

contrario, se entenderán aprobadas.

A los efectos de la provisión de vacantes de ascenso que se hayan

creado por las reestructuras previstas en el presente artículo, se

realizarán llamados a los que sólo podrán postularse los funcionarios

presupuestados de la unidad ejecutora donde se haya creado la vacante,

pertenecientes a cualquier escalafón, serie y grado, siempre que

reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer, sin perjuicio

de las normas generales de ascenso que sean aplicables".

Artículo 8

Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, en la redacción dada por el artículo 9° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:

"ARTÍCULO 49.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes

autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho

público no estatales están obligados a ocupar personas con

discapacidad que reúnan las...

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