Ley No. 20.093.- Apruébase la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación en adelante denominada 'Convención de Singapur sobre la Mediación'.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo Unico

Apruébase la Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación en adelante denominada "Convención de Singapur sobre la Mediación" celebrada en la ciudad de Singapur, República de Singapur, el 7 de agosto de 2019.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de noviembre de 2022.

OPE PASQUET, Presidente; VIRGINIA ORTIZ, Secretaria.

Folleto informativo

Convención de Singapur sobre la Mediación

Ver información adicional en el Diario Oficial digital.

Folleto informativo

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS

ACUERDOS DE TRANSACCIÓN INTERNACIONALES

RESULTANTES DE LA MEDIACIÓN

CONVENCIÓN DE SINGAPUR SOBRE LA MEDIACIÓN

"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."

Anexo I

Convención de las Naciones Unidas sobre los Acuerdos de

Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación

Preámbulo

Las Partes en la presente Convención,

Reconociendo el valor que reviste para el comercio internacional la mediación como método de solución de controversias comerciales en que las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les presten asistencia en su intento de resolver la controversia de manera amistosa,

Observando que la mediación se utiliza cada vez más en la práctica mercantil nacional e internacional como alternativa a los procesos judiciales,

Considerando que el uso de la mediación produce beneficios importantes, como disminuir los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación comercial, facilitar la administración de las operaciones internacionales por las partes en una relación comercial y dar lugar a economías en la administración de justicia por los Estados,

Convencidas de que el establecimiento de un marco para los acuerdos de transacción internacionales resultantes de la mediación que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de relaciones económicas internacionales armoniosas,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito de aplicación
  1. La presente Convención será aplicable a todo acuerdo resultante de la mediación que haya sido celebrado por escrito por las partes con el fin de resolver una controversia comercial ("acuerdo de transacción") y que, en el momento de celebrarse, sea internacional debido a que:

    a) al menos dos de las partes en el acuerdo de transacción tienen sus

    establecimientos en Estados diferentes; o

    b) el Estado en que las partes en el acuerdo de transacción tienen sus

    establecimientos no es:

    i) el Estado en que se cumple una parte sustancial de las obligaciones

    derivadas del acuerdo de transacción; o

    ii) el Estado que está más estrechamente vinculado al objeto del acuerdo

    de transacción,

  2. La presente Convención no será aplicable a los acuerdos de transacción:

    a) concertados para resolver controversias que surjan de operaciones en

    las que una de las partes (un consumidor) participe con fines

    personales, familiares o domésticos;

    b) relacionados con el derecho de familia, el derecho de sucesiones o el

    derecho laboral.

  3. La presente Convención no será aplicable a:

    a) los acuerdos de transacción:

    i) que hayan sido aprobados por un órgano judicial o concertados en el

    curso de un proceso ante un órgano judicial; y

    ii) que puedan ejecutarse como una sentencia en el Estado de ese

    órgano judicial;

    b) los acuerdos de transacción que hayan sido incorporados a un laudo

    arbitral y sean ejecutables como tal.

Artículo 2 Definiciones
  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1:

    a) Cuando una parte tenga más de un establecimiento, prevalecerá el que

    guarde una relación más estrecha con la controversia dirimida mediante

    el acuerdo de transacción, considerando las circunstancias conocidas o

    previstas por las partes en el momento de celebrar el acuerdo;

    b) Cuando una parte no tenga ningún establecimiento, se tendrá en cuenta

    su lugar de residencia habitual.

  2. Se entenderá que un acuerdo de transacción se ha celebrado "por escrito" si ha quedado constancia de su contenido de alguna forma. El requisito de que el acuerdo de transacción conste por escrito se cumplirá con una comunicación electrónica si es posible acceder a la información contenida en ella para su ulterior consulta.

  3. Se entenderá por "mediación", cualquiera sea la expresión utilizada o la razón por la que se haya entablado, un procedimiento mediante el cual las partes traten de llegar a un arreglo amistoso de su controversia con la asistencia de uno o más terceros ("el mediador") que carezcan de autoridad para imponerles una solución.

Artículo 3 Principios generales
  1. Cada Parte en la Convención ordenará la ejecución de los acuerdos de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención.

  2. Si surgiera una controversia acerca de una cuestión que una parte alegue que ya ha sido resuelta mediante un acuerdo de transacción, la Parte en la Convención deberá permitir a la parte invocar el acuerdo de transacción de conformidad con sus normas procesales y en las condiciones establecidas en la presente Convención, a fin de demostrar que la cuestión ya ha sido resuelta.

Artículo 4 Requisitos para hacer valer un acuerdo de transacción
  1. Toda parte que desee hacer valer...

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