Ley No. 20.141.- Declárase, de conformidad con el art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 2 de setiembre de 1990 y el art. 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia, que el Estado garantiza el reconocimiento del principio de corresponsabilidad en la crianza.

PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

Artículo 1

(Principio de corresponsabilidad en la crianza).- Declárase y reconócese el principio de corresponsabilidad en la crianza, de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 10.783, de 18 setiembre de 1946, el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 2 de setiembre de 1990, y el artículo 14 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), entendiéndose por ello que ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de los niños y adolescentes, cualquiera sea el régimen de tenencia fijado judicialmente o por acuerdo.

El Estado y las instituciones y organismos públicos deberán adoptar las medidas tendientes a garantizar y hacer efectiva la aplicación de este principio.

La corresponsabilidad en la crianza tiene como finalidad la participación equitativa de ambos progenitores en el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, en todo caso de la manera que más convenga al interés superior del niño o adolescente.

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

"ARTÍCULO 34. (Corresponsabilidad en la crianza. Determinación de la

tenencia).- La responsabilidad en la crianza, la educación y

desarrollo integral de niños y adolescentes corresponde a ambos

padres. La separación de los padres no puede limitar ni afectar el

ejercicio de los derechos y deberes propios de la guarda jurídica.

Cuando los padres estén separados se determinará de común acuerdo cómo

se ejercerá la guarda material o tenencia, manteniendo ambos en todo

momento la corresponsabilidad en la crianza (artículo 177 del Código

Civil).

De no existir acuerdo entre los padres, la tenencia será resuelta por

el Juez de Familia quien deberá dictar las medidas necesarias para su

cumplimiento, así como para garantizar el efectivo ejercicio del

derecho y deber de ambos padres de participar activa, equitativa y

permanentemente en la crianza, educación y desarrollo integral de

niños y adolescentes cualquiera sea el régimen de tenencia resuelto".

Artículo 3

Sustitúyese el artículo 35 del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004), por el siguiente:

"ARTÍCULO 35. (Tenencia alternada o compartida. Facultades y deberes

del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo entre los padres,

cualquiera de ellos estará legitimado para presentarse ante el Juez y

solicitar el régimen de tenencia del niño o adolescente que considere

adecuado.

El Juez resolverá, atendiendo a las circunstancias del caso y siempre

considerando el interés superior del niño o adolescente y en base a

ello fijará el régimen de tenencia, teniendo presente el principio de

corresponsabilidad en la crianza.

Una vez evaluados los siguientes parámetros, y si las condiciones

familiares lo permitieran, el Juez fijará la tenencia alternada o

compartida en la medida en que esta resulte la mejor forma de

garantizar el interés superior del niño o adolescente:

A) La opinión del niño o adolescente de conformidad con los artículos 8

y 16 literal C) del presente Código, la cual deberá recabarse en un

ámbito adecuado y adoptándose todas las medidas para garantizar que

la misma sea expresión de su voluntad reflexiva y autónoma, según su

grado de desarrollo cognitivo y autonomía progresiva. Bajo su más

seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener

en cuenta la opinión del niño o adolescente. Sin perjuicio de ello,

se deberá evitar su comparecencia reiterada e innecesaria.

B) La vinculación afectiva entre el niño o adolescente y sus padres y

otras personas de su entorno familiar con quien hubiere convivido.

C) La efectiva situación del niño o adolescente durante el tiempo de

convivencia de sus padres, de forma tal que la separación altere en

la menor medida posible sus costumbres y cotidianeidad.

D) La dedicación efectiva que cada uno de los padres pueda seguir

desarrollando de acuerdo con sus posibilidades, sin perjuicio de

ponderar también el compromiso que el otro padre ofrezca y garantice

a futuro.

E) Los pedidos y recomendaciones que surjan de las actuaciones del

defensor del niño o adolescente, así como de los informes de otros

profesionales idóneos, en caso de ser necesarios a juicio del Juez.

F) Los acuerdos a que hubieren arribado los padres extrajudicialmente

-con anterioridad o durante el juicio- y de los cuales surja prueba

fehaciente, aun cuando se hayan ejecutado temporalmente.

G) El domicilio de los padres, la distancia entre ambos domicilios, así

como también respecto del centro educativo al cual asista el niño o

adolescente, o cualquier otro centro de actividad o relacionamiento

social relevante para su desarrollo y bienestar, así como los medios

de transporte y disponibilidad de los padres para los traslados

necesarios.

H) En caso de niños menores de dos años que se encuentren en etapa de

lactancia, el régimen de tenencia dispuesta deberá contemplar esta

realidad y adecuarse a las necesidades del niño según su desarrollo.

I) Cualquier otro factor que, atendiendo a las circunstancias del caso,

contribuya en beneficio del interés del niño o adolescente.

Una vez evaluados los parámetros anteriores y si las condiciones

familiares lo permiten, el Juez privilegiará la tenencia compartida en

la medida en que esta resulte la mejor forma de garantizar el interés

superior del niño o adolescente.

Al fijar el régimen de tenencia compartida o alternada del niño o

adolescente, éste podrá ser con modalidad indistinta, salvo

imposibilidad o perjuicio para el niño o adolescente. El Tribunal

fijará asimismo el régimen correspondiente de visitas previsto en el

artículo 39

del presente Código, procurando que los niños y.

adolescentes compartan tiempos de convivencia razonablemente

equitativos con cada uno de sus padres y evitando la separación de los

hermanos.

El Juez dictará las medidas necesarias para el pronto y efectivo

cumplimiento del régimen fijado, en atención al principio de

corresponsabilidad en la crianza y el interés superior del niño o

adolescente.

En cumplimiento del interés superior del niño o adolescente, la

tenencia alternada, una vez dispuesta, deberá ser cumplida sin que sea

obstáculo para ello el que uno de los padres se oponga en base al mal

relacionamiento con el otro.

En caso de que uno de los padres esté imposibilitado para cumplir con

la crianza compartida o tenencia alternada de su hijo, dicho padre

deberá comunicar tal imposibilidad al Juez, quien resolverá la

situación del niño o adolescente, sin perjuicio del derecho de estos a

las visitas correspondientes.

El Juez en todo caso deberá tener en cuenta además y procurar que aun

después de fijado el régimen de tenencia, se asegure el mantenimiento

de los vínculos familiares de los niños y adolescentes con las

familias ampliadas de cada...

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